REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000763
ASUNTO : LP01-P-2006-000763


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia


Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde 03:00 p.m.) del día 15/03/2006, Funcionarios de la Guardia Nacional, en el puesto de Timotes, observaron que se acercaba un vehículo de transporte publico de la línea libertad, Mérida- Valera, al solicitarle la documentación a los pasajeros, uno de ellos se identificó con dos cédulas de identidad, venezolanas con el nombre de Casorio Gutierrez Eduardo Francisco C. I. N° 6.818.545, que fueron las que entregó a los funcionarios, y luego al requisar su equipaje se le incautó otra cédula de identidad,
de la Republica de Colombia con el nombre de Victor Manuel Galvis Hernández C. I . N° 13.485.540, al preguntarle cual era su verdadera identidad dijo que la colombiana, y que las dos cédulas venezolanas eran falsas, procediendo la comisión policial a comunicar a la Fiscalía del Ministerio publico, quien giró instrucciones de detener al ciudadano quedando identificado como VICTOR MANUEL GALVIS HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.485.540,de 46 años de edad, con domicilio en Cúcuta Colombia. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado,. La conducta del aprehendido se vincula con los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 y 326 numeral 3° del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso están sancionados con penas privativas de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que este conociendo de la causa. 3- y por cuanto no tiene arraigo ni una dirección cierta en el país, existe peligro de fuga, es por lo que se impone una caución personal, debe presentar dos fiadores residenciados en Mérida, de reconocida buena conducta y solvencia económica que garanticen ante este tribunal la comparecencia del imputado a los actos del proceso. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinales 3° y 4° y art., 258 ejusdem.. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP., Remítase la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR MANUEL GALVIS HERNÁNDEZ, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, (Artículo 320 y 326.3 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal y Caución Personal, debe quedar en calidad de deposito hasta tanto cumpla con la medida de Caución Personal impuesta. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258, 272 y 373 COPP; 320 y 326.3 del Código Penal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,

Abg.