REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000682
ASUNTO : LP01-P-2006-000682


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y pre calificación del delito

Consta en autos: 1) Acta Policial (f. 09 vto.) suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, Dirección de Investigaciones Criminales, que se encontraban relazando recorrido en la Avenida 7 entre calles 17 y 18, adyacente a la plaza de Belén, y observaron a un ciudadano que se desplazaba por dicha avenida en una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo preguntándole si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancias que lo involucrara con algún delito, procedieron a interceptarlo y a realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole entre sus partes genitales una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de sesenta y cuatro envoltorios de material sintético presunta droga que resultó ser clorhidrato de Cocaína con un peso de treinta y ocho (38) gramos con 700 miligamos.
En la Experticia Quimica a fín de determinar sustancias incautadas, se constata que tiene un PESO NETO: Treinta y Ocho (38) GRAMOS con 700 mlgs. siendo su resultado POSITIVO para Clorhidrato de Cocaína .
Tal situación de hecho, presente en el momento de la aprehensión del investigado TOBIAS GREGORIO RIVAS GUADUA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.185.923, crean en esta juzgadora, la convicción acerca de la aprehensión flagrante de este ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadran en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, sin el agravante que imputa la fiscalía, por cuanto en las actuaciones no esta plenamente comprobado que el investigado haya sido aprehendido a menos de trescientos metros del liceo Bolivariano, pues solo consta el dicho de los funcionarios que realizaron a aprehensión.

Por ende, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad no está prescrito y es de acción pública. Además la aprehensión del imputado se efectuó para un momento en que tenía en su poder la referida droga , siendo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito, establecidas en el (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte.
Segundo
De la Medida Cautelar
La fiscalía solicita medida de privación de libertad, y alega que en la ley que rige la materia dice que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, el tribunal para decidir observa que en el presente caso no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, en sus tres (3) ordinales, para que el juez de control decrete la privación de libertad del imputado, específicamente los ordinales 2° y 3°, por cuanto no existe la pluralidad indiciatória, pues llama poderosamente la atención el hecho de que habiendo sido el investigado aprehendido en plena vía publica a las 4:15 de la tarde, una hora en que existe afluencia de personas por ese lugar en que fue aprehendido la comisión policial actuante no haya podido llamar algunos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que estaban realizando, lo que pone en evidencia que el presente procedimiento de aprehensión es un procedimiento mal llevado por parte de la comisión policial actuante, de las actuaciones presentadas por la fiscalía solo existe el dicho de los funcionarios captores, tampoco consta en las actuaciones la Experticia Toxicológica in Vivo practicada al imputado, de igual forma se observa que el imputado es primario, consta al folio 13 de la causa que no presenta antecedentes policiales.
Quien aquí suscribe considera que antes de decretar una medida excepcional como lo es la privación preventiva de libertad, se debe valorar las circunstancias particulares de cada caso concreto, a los fines de no violentar derechos fundamentales, en relación a la libertad personal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“ el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo- artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional.”

Por todas las razones antes expuestas, y dando cumplimiento a la norma de rango constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe prevalecer ante la novísima ley de drogas en la cual fundamenta la representante de la fiscalía su recurso de efecto suspensivo en contra de las medidas cautelares sustitutivas acordadas al imputado de autos, y dando cumplimiento a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a que se le impute participación en hecho punible será juzgada en libertad, durante el proceso, y reafirmando el principio de presunción de Inocencia y el principio de libertad durante el proceso, principios rectores en el proceso acusatorio adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestro país. Y por cuanto en el presente caso no esta demostrado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país y domicilio cierto, y considerando que es un muchacho de 21 años de edad que no posee antecedentes ni policiales ni penales, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 13 de las actuaciones, quién aquí suscribe considera procedente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de imponer, al imputado de autos, supra identificado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3° y 4° y Caución Personal prevista en el artículo 258 del COPP., consistentes en 1- la -presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, 2- y prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización de Tribunal que esté conociendo de la causa. y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica que acrediten ante el tribunal la comparecencia del imputado de autos a los actos del proceso, para de esta forma garantizar la prosecución del mismo. Y así se decide.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer una vez sea resuelto por la Corte de Apelaciones el recurso de efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron acordadas al imputado de autos. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano TOBIAS GREGORIO RIVAS GUADUA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Se precalifica el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372 y 373 COPP; Tercero: Se impone al aprehendido las Medida Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 y 258 del copp, . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos. 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1, 8.2 del Tratado de San José de Costa Rica, 2, 26,27, 44.1, 49.2, 49.3, y 257 de la Constitucional ; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 248, 256, 258 y 372,373 COPP; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA

ABG.