REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de orden de captura de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de JHON DERECK GIL BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JEAN PIERRE CANAVESE.
Este Tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL FISCAL
Por cuanto se observa el retardo procesal en la presente causa y las reiteradas inasistencias del imputado a los actos convocados por este Tribunal para la audiencia y tal como se puede constatar a esta audiencia tampoco se hizo presente es por lo que el Ministerio de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, solicito se ordene la captura del imputado Jhon Gil Barrios, a los fines de poder darle tramite a la presente causa

EL IMPUTADO
JHON DERECK GIL BARRIOS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida el 17-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.894, domiciliado en el Llanito, calle sucre, casa N° 0-34, Mérida Estado Mérida, caletero, hijo de Elvia María Ramírez Barrios y Rafael Gil Trejo.

LA DEFENSA
Defensor publico Abg. ROBERT AMUNDARAIN, quien manifestó no oponerse

El TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JHON DERECK GIL BARRIOS; fue sorprendido por la víctima al momentos después de haberse introducido a la vivienda donde en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON DERECK GIL BARRIOS es el autor del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones insertas en el expediente.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le libre orden de captura, asiste la razón en solicitarla por cuanto el alguacil dejo la boleta en el domicilio señalado con un familiar quien manifestó que no se encuentra en esa vivienda desde el año 2000, dejando de asistir a las audiencias Preliminares fijadas en diferentes oportunidades.
Finalmente, es importante señalar que el Tribunal debe emitir orden de aprehensión con la finalidad qué una vez que sea capturado por los órganos policiales lo pongan a la orden del Tribunal con la finalidad de proseguir con el presente proceso penal.





DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del fiscal Segundo del Ministerio Público, de decretar este Tribunal de Control N° 03 Orden de Aprehensión, contra JHON DERECK GIL BARRIOS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida el 17-03-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.894, domiciliado en el Llanito, calle sucre, casa N° 0-34, Mérida Estado Mérida, caletero, hijo de Elvia María Ramírez Barrios y Rafael Gil Trejo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JEAN PIERRE CANAVESE.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y a la Policía del Estado Mérida a los fines de remitir la orden de captura correspondiente y una vez que sea aprehendido debe ser puestos a la orden de este Tribunal de Control N° 03 dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE