REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000930
ASUNTO : LP01-P-2006-000930

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, jueves 30 de marzo de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje normal en la Calle El Ceibal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba ubicado en un puesto de teléfonos celulares, quien al ver la comisión se mostró muy nervioso, intentando introducirse en una residencia, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo la comisión a interceptarlo y a practicarle la revisión personal, encontrándole bajo su vestimenta, a la altura de su cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca IORCIN, color plateado, de material plástico, color negro, el cual tenía en su interior catorce (14) cartuchos calibre 380, sin percutir, de la cual no tenía permiso para portarla.

El aprehendido quedó identificado como: QUINTERO FRANCISCO JOSÉ, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.465.231, comerciante, domiciliado en la Parroquia Spinetti Dini, Barrio Simón Bolívar, Pasaje San Benito, casa N° 1-18, Mérida Estado Mérida.

De la Petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1.- Acta Policial que obra al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de la cual no tenía permiso para su porte.

2.- Acta donde consta entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO, la cual señala haber presenciado cuando la comisión policial le incautó el arma al imputado de autos, quien se encontraba en el sitio para realizar una llamada telefónica.

3.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, la cual es marca “LORCIN MIRA LOMA CA USA, con el serial 462504, la cual según el experto se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación (folio 09).


4.- Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo (folio 11).

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, sin permiso de porte; de tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.




Del Procedimiento

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público. A tal fin, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA