LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de Marzo del año dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, venezolanos, mayores de edad, viuda y solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.117.714, 11.959.949, 12.778.937 y 14.805.517, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Andes Bloque 0001 Sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.001.910 y 5.482.697 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 21.952 y 32.353, en su orden.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha tres de Febrero del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por los ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogados MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, mediante la cual solicitan se les declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA, quién falleció Ab-Intestato, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES de esta ciudad de Mérida, el día 22 de Diciembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 1343, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.965, de cincuenta y ocho años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha tres de Febrero del año dos mil seis; dándole entrada el día seis de Febrero del año dos mil seis, y admitiéndose en esta misma fecha dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de los testigos que oportunamente presentase la parte promovente.
En fecha siete de Febrero del año dos mil seis, diligenciaron los ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, debidamente asistidos de Abogado, confiriéndole Poder Especial a las Abogadas en ejercicio MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE y CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO.
En fecha siete de Febrero del año dos mil seis, como complemento del auto de admisión de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, se remitió la solicitud al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de los testigos que oportunamente presentase la parte promovente.
En fecha quince de Febrero del año dos mil seis, fue recibida la Comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y recibida por distribución el día dieciséis de Febrero del año dos mil seis, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como aparece en el folio 20, quien el veinte de Febrero del año dos mil seis, mediante auto le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente y fijó el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente para que las parte promovente presentara a los testigos a rendir declaración.
En fecha veintitrés de Febrero del año dos mil seis, fueron presentados por la parte solicitante los testigos MARGARITA RANGEL DE BECERRA, CARMEN ARAUJO DE ANGULO y MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, quienes rindieron declaraciones, tal y como consta a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente.
En fecha veintitrés de Febrero del año dos mil seis, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión conferida, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha diez de Marzo del año dos mil seis, constante de veintiséis (26) folios y se canceló su asiento de salida.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Partida de Defunción del causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA N° 1343 emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada al folio 02, lo cual este Tribunal valora como documento publico que evidencia que el ciudadano ARIS MARTIN MARIN SANTANA, falleció en fecha 22 de Diciembre del 2005, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES de esta ciudad de Mérida, casado que fue con CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN, y que deja tres hijos a saber: RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, que corre agregada al folio 03 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 174, del año 1.973 de los ciudadanos ARIS MARTIN MARIN SANTANA y CARMEN ELVIRA CHACON ALGONZO, expedida por ante el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corre agregada al folio 04, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra que la solicitante ciudadana CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, era esposa del causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA, otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano..
CUARTO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RAMON ERNESTO MARIN CHACON, que corre agregada al folio 05 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 540 del año 1.975, del ciudadano RAMON ERNESTO MARIN CHACON, expedida por ante la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, que corre agregada al folio 06, y este Juzgado valora como documento publico en atención al Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en el se demuestra el nacimiento del ciudadano RAMON ERNESTO MARIN CHACON, y que se evidencia que es hijo de ARIS MARTIN MARIN SANTANA (El causante) y la ciudadana CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN (Viuda).
SEXTO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANA BOLIVIA MARIN CHACON, que corre agregada al folio 07 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
SEPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 574 del año 1.977, de la ciudadana ANA BOLIVIA MARIN CHACON, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada al folio 08, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra el nacimiento de la ciudadana ANA BOLIVIA MARIN CHACON, y que se evidencia que es hija de ARIS MARTIN MARIN SANTANA (El causante) y la ciudadana CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN (Viuda), por lo que esta Juez le imprime valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana VERONICA MARIN CHACON, que corre agregada al folio 09 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
NOVENO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 377 del año 1.980, de la ciudadana VERONICA MARIN CHACON, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada al folio 10, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra el nacimiento de la ciudadana VERONICA MARIN CHACON, y que se evidencia que es hija de ARIS MARTIN MARIN SANTANA (El causante) y la ciudadana CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN (Viuda), de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la testigo promovida ciudadana MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, que corre agregada al folio 11 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la testigo promovida, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la testigo promovida ciudadana MARGARITA RANGEL DE BECERRA, que corre agregada al folio 12 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la testigo promovida, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la testigo promovida ciudadana CARMEN ARAUJO DE ANGULO, que corre agregada al folio 13 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la testigo promovida, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por los solicitantes ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, esta Juzgadora observa, que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON con el causante ciudadano ARIS MARTIN MARIN SANTANA y que los mismos solicitan se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las testificales rendidas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por las ciudadanas:
1.- MARGARITA RANGEL DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 984.073, de este domicilio y hábil.
2.- CARMEN ARAUJO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.993.727, de este domicilio y hábil.
3.- MIRIAM AUXILIADORA BRICEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.137, de este domicilio y hábil.
Quienes a tenor de las preguntas 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 6ta contestaron: concordes y contestes que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes; que si conocieron al causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA; que dan fe que el prenombrado causante era esposo de CARMEN ELVIRA CHACON DE MARIN y padre legítimo de RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON; que si les consta que los Únicos Herederos del prenombrado causante son los antes nombrados y que no hay ningún otro heredero legitimo; y que saben y les consta que el causante murió, el día 22 de Diciembre de 2005, en esta ciudad de Mérida.
Vistas las testificales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre el causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA y los solicitantes ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que quedo demostrado la filiación de los solicitantes ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, venezolanos, mayores de edad, viuda y solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.117.714, 11.959.949, 12.778.937 y 14.805.517, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Andes Bloque 0001 Sector Santa Juana de esta ciudad de Mérida; con el causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA, quién falleció Ab-Intestato, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES de esta ciudad de Mérida, el día 22 de Diciembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 1343, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.965, de cincuenta y ocho años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia, se declaran UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, cónyuge del causante y RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, hijos del cuyus antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARIS MARTIN MARIN SANTANA, quién falleció Ab-Intestato, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES de esta ciudad de Mérida, el día 22 de Diciembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 1343, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.965, de cincuenta y ocho años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, a los ciudadanos CARMEN ELVIRA CHACON ALFONZO DE MARIN, cónyuge del causante y RAMON ERNESTO, ANA BOLIVIA y VERONICA MARIN CHACON, hijos del cuyus antes identificado. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, Publíquese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA--------------
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.


mfc.-