REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES: Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2005, mediante libelo presentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el cual declinó la competencia en razón de la materia a ésta Sala de Juicio El Vigía, en fecha 02 de noviembre de 2005; el cual se avocó al conocimiento de la causa, por la ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.279, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogado en Ejercicio SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.681, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, según el cual interpone formal demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria contra los ciudadanos: JHERSON YOVANNY DURÁN ARAQUE, MILBA JUDITH DURÁN ARAQUE, LUIS DURÁN ROSALES HERLES, ONOFRE DURÁN ROSALES, MARÍA EUFENIA DURÁN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURÁN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUÉ en representación de la menor OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.240.252, V-10.240.253, V-5.448.097, V-9.398.223, V-8.708.026, V-17.027.286, V-10.683.892, y V-18.963.365, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles. Mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose su corrección, ya que no se indicó el domicilio de los demandados ciudadanos: JHERSON YOVANNY DURÁN ARAQUE, MILBA JUDITH DURÁN ARAQUE, LUIS DURÁN ROSALES HERLES, ONOFRE DURÁN ROSALES, MARÍA EUFENIA DURÁN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURÁN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUÉ en representación de la Adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la corrección de la demanda en los casos en que no sea presentada en forma legal y que debería ser subsanada, en un plazo de tres días, a partir del día siguiente a que constara en autos su notificación. Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2006, la ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Ciudadana SOLANYEL YARI MORALES MORA, antes identificadas, y renunciando al lapso de tres (03) días concedidos para la corrección de la Demanda, subsanan la omisión existente en el Libelo. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose para la contestación a los demandados ciudadanos: JHERSON YOVANNY DURÁN ARAQUE, MILBA JUDITH DURÁN ARAQUE, LUIS DURÁN ROSALES HERLES, ONOFRE DURÁN ROSALES, MARÍA EUFENIA DURÁN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURÁN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUÉ en representación de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad. Librándose los respectivos recaudos. Ordenándose la Publicación de un Edicto, en un diario de circulación local. Fue notificada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto se libraron las Boletas correspondientes. En fecha siete (07 ) de Febrero de 2006, se recibió escrito, presentado por la ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, asistida en éste acto por la Abogado SOLANYEL YARI MORALES MORA, plenamente identificadas anteriormente, mediante el cual, estando dentro del lapso legal para hacer subsanaciones, las hizo en los siguientes términos: 1.- La fecha en que comenzó a hacer vida en común con el Difunto:JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-696.768, domiciliado en Colinas II de Buenos Aires Nº 3-183, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y quien falleció en fecha Catorce (14) de Junio del año 2005, según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al escrito de la solicitud, fué desde el Veinte (20) de Enero de 1993. 2.- Error en la identificación de dos de los demandados quienes aparecían identificados como. LUIS DURÁN ROSALES HERLES siendo lo correcto LUIS DURÁN ROSALES, correspondiéndole el nombre HERLES a la siguiente persona que es HERLES ONOFRE DURÁN ROSALES y la Ciudadana MARÍA EUFENIA DURÁN ROSALES, que fue la última identificada siendo lo correcto MARÍA EUFEMIA DURÁN ROSALES. En fecha siete de Febrero de 2006, día y hora fijada por éste Tribunal para el acto de contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos demandados, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de Abogado. En diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del Dos Mil Seis, la Ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, asistida por la Abogado SOLANYEL YARI MORALES MORA, identificadas anteriormente, procedió a consignar copia certificada de documento de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de Unión Concubinaria con el Ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN, quien en vida fué, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-696. 768, Reconocimiento hecho por los herederos del De Cujus para su posterior ratificación, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de El Vigía. Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, se exhortó a la parte solicitante para que hiciera comparecer, a los demandados para la ratificación de la declaración. En fecha seis (06) de Marzo de 2006, se presentaron voluntariamente por ante éste Despacho los Ciudadanos: JHERSON YOVANNY DURÁN ARAQUE, MILBA JUDITH DURÁN ARAQUE, LUIS DURÁN ROSALES, HERLES ONOFRE DURÁN ROSALES, MARÍA EUFEMIA DURÁN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURÁN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUE, en representación de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, debidamente identificados en autos, quienes ratificaron la declaración hecha por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 30 de Enero de 2006. Quienes declaran: que reconocen la Relación Concubinaria que existió entre el Causante, JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN y LA Ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL, anteriormente identificados. Acompañó a su solicitud, Constancia de Concubinato expedida por los Ciudadanos: JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN (DIFUNTO) y MARÍA BERNARDA RANGEL, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-696.768 y V-22.663.279 en su orden, y emitida por la Prefectura Civil de la “Parroquia Rómulo Gallegos” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005. Acta de Defunción donde hace constar, que el día Catorce (14) de Junio del Dos Mil Cinco, en El HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO, de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, falleció el ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN, de setenta (70) años de edad. Fundamentando la solicitud de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Así como en el Artículo 507 último aparte, de nuestro Código Civil vigente. La pretensión de la parte actora ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL consiste en que se declare que hubo una Relación Concubinaria con el ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN, ya identificado, desde el 20 de Enero de 1993 y que dicha relación concubinaria se mantuvo en forma estable, pública y notoria hasta el 14 de Junio de 2005, día de su fallecimiento, dicha relación se mantuvo por mas de catorce años, según Constancia de Relación Concubinaria, emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, en fecha: 6 de Enero de 2005, la cual se anexa marcado con la letra “ A “. Que dicha relación tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios, que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de dicha relación Concubinaria fijamos nuestro domicilio en: Colinas II, de Buenos Aires, Nº 3-183. Que mi prenombrado Concubino falleció en la Clínica Panamericana, ubicada en Buenos Aires, el día Catorce de Junio del año 2005, según consta en Partida de Defunción que acompaño marcada con la letra “B “. En el transcurso de dicha relación brindé apoyo, no solamente económico sino también moral en los momentos de infortunio de JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN. Que si bien es cierto que el Ciudadano JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin mi colaboración no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente. Que como bien ha dejado sentado, según sentencias de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que la mujer, llámese esposa ó concubina con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria. Establecida. Analizado el concubinato, relación mediante la cual, dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. La presente demanda por Reconocimiento de Relación Concubinaria en la apreciación en conjunto, han sido idóneas para demostrar lo alegado, es decir, la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana MARÍA BERNARDA RANGEL y el De- cujus, desde el 20 de Enero de 1993, hasta el 14 de Junio de 2005, interpuesta por la Ciudadana antes mencionada. Reconocimiento hecho, voluntariamente por los demandados JHERSON YOVANNY DURÁN ARAQUE, MILBA JUDITH DURÁN ARAQUE, LUIS DURÁN ROSALES, HERLES ONOFRE DURÁN GONZÁLEZ, MARÍA EUFEMIA DURÁN ROSALES, FRANKLIN ALBERTO DURÁN ARAQUE Y NOREXI LISETH HERNÁNDEZ GALUÉ, en representación de la Adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.365, por ante La Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27 Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, EXISTENTE ENTRE JOSÉ ERNESTO DURÁN CALDERÓN (DIFUNTO) Y MARÍA BERNARDA RANGEL. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1003
CAVM.-