REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERY CORONEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.730, domiciliada en Invasión Monte Verde, frente a la Cancha Deportiva, frente a Makro, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía.------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.847, domiciliado en avenida 1 con calle 10, Restaurant El Cóndor, El vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MERY CORONEL RAMÍREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto según decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, en fecha 19-09-2002, se fijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dos bonos especiales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno quedando homologado, también el aumento proporcional anual en un 20%. Pero es el caso que el padre de sus hijos jamás ha dado cumplimiento a lo acordado, y no se preocupa por saber si sus hijos comen o no, siendo ella la única que cubre todos sus gastos, es tanto la necesidad que se han visto obligados a vivir ella y sus hijos en una invasión donde hay las mínimas condiciones de habitabilidad y eso a él no le importa, cuando él también tiene la obligación de garantizar el derecho de vivienda de sus hijos. Hasta el momento adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) correspondiente
a los meses de SEPTIEMBRE 2002 a SEPTIEMBRE 2003, calculados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno; de OCTUBRE 2003 A SEPTIEMBRE DE 2004, calculados
a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, en virtud del aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) de OCTUBRE 2004 A ABRIL 2005, igualmente calculados a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y los BONOS ESPECIALES correspondientes al año 2003 y 2004, y no ha querido cumplir con su responsabilidad de padre a pesar de que tiene un Restaurant, ubicado en la avenida 1 con calle 10, Restaurant El Cóndor, él mismo administra su negocio. Por consiguiente solicitó a la Defensa Pública realizarse todo lo necesario para demandar al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien ha incumplido la obligación alimentaria a favor de sus hijos de acuerdo a sentencia de homologación de obligación alimentaria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-09-2002, pero es el caso que dicho ciudadano no ha querido cumplir con la referida obligación alimentaria a pesar de que se lo ha solicitado en muchas ocasiones. Igualmente solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, los cuales se encuentran en su casa de habitación, ubicada en la avenida 1 con calle 10, Restaurant El Cóndor, El Vigía Estado Mérida, hasta cubrir el monto de lo adeudado con sus correspondientes intereses moratorios, para asegurar la suma adeudada, a su vez solicitó medidas preventivas sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente de Treinta y Seis mensualidades adelantadas para asegurar el derecho alimentario de los niños Pérez coronel y se nombre como depositaria judicial a la madre de los niños; y se calculen los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual. En la misma fecha, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 10 de octubre de 2005, se acordó la citación del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, a comparecer al tercer día de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se hizo en autos, a objeto de que de contestación a la solicitud. En fecha 20 de octubre de 2005, se dio el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal acuerda designarle Defensor Ad-Litem al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente en la persona del Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 17 de enero de 2006, se deja constancia que el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164, no se presentó. En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal acordó nombrar otro Defensor Ad-Litem al demandado, en la persona de la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 09 de febrero de 2006, compareció voluntariamente la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, antes identificada, a fin de ser juramentada como Defensora Ad-Litem, quien expuso: Impuesta como estoy del motivo de su comparecencia por ante este Tribunal, manifiesta que acepta el cargo de Defensora Ad-Litem. La ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley. En fecha 22 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación, el tribunal dejo constancia que no se presentó la Defensora Ad-Litem, ni la parte demandante, pero se presentó la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, quien expuso: A favor y único interés de los hermanos Pérez Coronel, ratificó todo lo solicitado en el libelo de la demanda y que el procedimiento continué su curso. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se presentó la Defensora Ad-Litem YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, quien expuso: Siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud por incumplimiento de Obligación Alimentaria, consigna para que sea agregado en los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en tres (3) folios útiles con sus anexos, donde expone PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte demandante, porque es completamente falso que su representado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, haya incumplido con la Obligación alimentaria de sus hijos, ni mucho menos no se preocupa saber que sus hijos comen o no, además es falso que la parte demandante sea la única que cubre sus gastos. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que su representado deba a sus hijos por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE 2002 A SEPTIEMBRE 2003, calculados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, de OCTUBRE 2003 A SEPTIEMBRE 2004, calculados a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en virtud del aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) de OCTUBRE 2004 A ABRIL 2005 igualmente calculados a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y los bonos especiales correspondientes al año 2003 y año 2004. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que su representado sea el administrador del Restaurant El Cóndor, ubicado en la avenida 1, calle 10 de EL Vigía. Se procedió a narrar la verdad de los hechos de la situación de la obligación alimentaria de sus hijos, es de hacer de su conocimiento que el mandante ha sido una persona más noble y responsable con sus hijos, ya que él ha estado pendiente en velar y satisfacer las necesidades de sus hijos, a pesar que el señor JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, es una persona completamente enferma del corazón , que ha sido sometido a exámenes y tratamiento del cardiólogo, la parte demandante ha venido recibiendo periódicamente dinero de manos de su representado para atender las necesidades de sus hijos , en el Restaurant El Cóndor , donde habita su representado, como se evidencia de los recibos de pago firmado por la parte demandante Mery Coronel, un recibo por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por una parte, y por la otra parte, ha recibido dinero durante todo el tiempo que su representado ha permanecido enfermo, que incluso mediante un acuerdo entre ellos, todo el dinero que su representado le ha dado a la parte demandante, esta reflejado dicho pago en una única letra de cambio, firmada por la señora Mery Coronel, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) aunque queda claro que dicho título valor no llene los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, pero con esto demuestra que la señora Mery Coronel ha recibido dinero. Además señala que su representado en una oportunidad cuando no pudo trabajar más porque decayó por su enfermedad del corazón, le dio como pago un carrito de trailer para venta de comida rápida full equipo. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio la parte demandada Ofrece como medios probatorios de lo antes expuesto: A) Valor y mérito de todas y cada una de las pruebas que promueve en cuanto favorezca al demandado. B) Promueve como pruebas instrumentales las siguientes: 1) Dos (2) recibos de pago, el primero por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) firmado por la señora Mery Coronel. Esta juzgadora observa que estos instrumentos no tienen ningún valor probatorio, por cuanto son copias simples. 2) Única letra de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), firmado por la señora Mery Coronel. Este instrumento no tiene ningún valor probatorio. 3) Promueve como pruebas los exámenes de laboratorio, placas, electrocardiogramas, informes eco-cardiografico, recipes médicos. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio, por cuanto son emitidos de organismos competentes. ASÍ SE DECIDE. C) Promueve como pruebas testimoniales los siguientes ciudadanas: CARMEN AMINTA RODRÍGUEZ PARRA Y DEISY COROMOTO CONDE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- v-5.508.318 y V-17.029.413 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Por último el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, tiene a su cargo a un niño OMITIR NOMBRE, que es su hijo, como se evidencia en la partida de nacimiento. En fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas, en relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de marzo de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones las ciudadanas CARMEN AMINTA RODRÍGUEZ PARRA Y DEISY COROMOTO CONDE RODRÍGUEZ, estando presente la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, Defensora Ad-Litem, quienes juramentadas con diferencias de palabras respondieron en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ? Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERY CORONEL RAMÍREZ? Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación concubinaria, procrearon tres (03) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, cuyas edades de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente? Cuarta: ¿Diga la testigo ya que usted dice que cuidaba a los niños, que tiempo los tuvo bajo su responsabilidad de cuidado y cuanto les pagaba el padre progenitor mensual? Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, cuando decayó por motivo de enfermedad él siempre ayudo a la ciudadana MERY CORONEL RAMÍREZ, dando un carrito de trailer para la venta de comida rápida para que ella trabajara y darle comida a sus hijos?. De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que las ciudadanas CARMEN AMINTA RODRÍGUEZ PARRA Y DEISY COROMOTO CONDE RODRÍGUEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. En fecha diez (10) de marzo de 2006, LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Rechaza y contradice todas y cada una de las pruebas promovidas por la contraparte, ya que son impertinentes, porque en nada demuestran que el demandado de autos no adeude la cantidad demandada por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas, pues este es un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria de contenido patrimonial, por cuanto se persigue obtener del obligado alimentario el pago de las pensiones alimentos no pagadas. SEGUNDO: El mérito y valor jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES. En la misma fecha, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y en cuanto a la impugnación de pruebas consignadas por la parte demandante, se decidirá en sentencia definitiva. Por auto del Tribunal de fecha trece (13) de marzo de 2006 se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2002; estableciendo a favor de los hijos RAMÓN EDUARDO, JORGE ALBERTO Y RUBÉN PÉREZ CORONEL, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, las cantidades siguientes: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 100.000,00), más dos bonos uno en el mes de septiembre, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos que el demandado ha incumplido con su obligación legal de prestar alimentos adeudando hasta la fecha la recepción de la presente solicitud las cantidades indicadas por la demandante, también es cierto que el demandado en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presenta unos recibos de darle parcialmente dinero, sin cumplir con lo establecido en el Órgano Jurisdiccional competente. A su vez es oportuno indicar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. En cuanto a la Impugnación de Pruebas por la parte demandante, este Tribunal no les dio ningún valor probatorio a los recibos de pago, ni a la letra de cambio por cuanto son copias simples y no tienen ninguna validez y en cuanto a los exámenes de laboratorio, placas y otros, se les dio valor probatorio, por cuanto son emitidos de organismos competentes y demuestran que el demandado se encuentra enfermo del corazón. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MERY CORONEL RAMÍREZ, plenamente identificada
en autos, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, a cancelar la cantidad TRES MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00) más el doce por ciento (12%) de interés anual, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 444.000,00), para un total a cancelar
de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.144.000,00) los cuales cancelara en veinticuatro (24) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.666,66), por cuanto el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, no tiene ninguna dependencia económica, se encuentra enfermo del corazón, tal como se evidencia en los informes y recipes médicos y además tiene otra carga familiar. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
CAVM.-
Exp. Nº 0615