REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

195º Y 147

PARTE NARRATIVA

En la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.934.739, abogado, matrícula de INPREABOGADO número 67088, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.392.916, domiciliada en el Apartamento número P-8-A, piso 8 del Edificio Residencias Katiuska, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, viuda y civilmente hábil, representación que consta en instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de Enero de 2004, inserto bajo el No. 09, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, la ciudadana: Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando a favor y único interés de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES, y actuando como Representación Judicial de los mismos cuyo nombramiento y aceptación consta en autos, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda que adolece el escrito libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2º ibidem, por cuanto el accionante obvió señalar en forma clara y precisa el domicilio de los demandados, requisito éste fundamental señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a decidir:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: De la lectura exhaustiva del escrito libelar éste juzgador puede constatar que, en efecto, el demandante omitió el domicilio de los demandados, requisito éste que el artículo 455, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige para todo libelo de la demanda,

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…el defecto de forma de la demanda …” opuesta en escrito de fecha 08 de marzo de 2.006, que obra agregado a los folios 76 al 78, por la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARY ROSA ZAMNBRANO MORALES, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando a favor y único interés de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES, y en consecuencia ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsane la omisión invocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL



Abg. Carmen Alicia Velazco Mora


LA SECRETARIA



Abg. Nayarib Monsalve Uzcátegui

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría


Exp. Nº 0701