REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000073
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25780


PARTE ACTORA: ORELIZ VIRGINIA PEREZ NAVARRO. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.132.104.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CRIMELE GONZALEZ Y MARIA ELENA LARA MARCANO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.725.480, 10.104.288 y V-11.952.121 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo el número 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, según poder apud acta de fecha 08-07-2002, el cual riela al folio once (11) del expediente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 135-A-VII, de fecha 07-11-2000, en la persona de NESTOR YIMMY LAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.590, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.105.100, inscrito en el IPSA en el bajo el Nº 72.281, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 12-08-2002, bajo el Nº 67, Tomo 47, el cual riela del folio 21y 22 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la actora que ingreso a laborar el día 24-04-2001, en el local comercial denominado “INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER, C.A” como secretaria; devengando como ultimo sueldo mensual de Bs. 132.000, con un horario establecido de lunes a sábado, de 08:00 AM a 1:00 PM. y de 2:00 PM a 6:00 PM, En fecha 15 de Junio de 2001; en forma verbal la despidieron injustificadamente sin justa causa, acude por ante la vía administrativa a los fines de lograr el acuerdo conciliatorio para lograr la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado a la empresa, vale decir 22 días, reclama vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite el vínculo laboral y el cargo desempeñado, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, pero niega y rechaza el salario devengado Bs. 132.000 mensuales, por cuanto la misma devengaba era Bs. 100.000 mensuales, la jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 AM a 1:00 PM. y de 2:00 PM a 6:00 PM, por cuanto no era una trabajadora permanente sino eventual, niega el despido injustificado, por cuanto la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, el monto de los conceptos reclamados por el actor.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA. PUNTO PREVIO

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, el abandono voluntario del puesto de trabajo y el despido injustificado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, y consecuencialmente el abandono voluntario del puesto de trabajo, el despido injustificado.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho ANA BEATRIZ CRIMELE GONZALEZ en su carácter de Procuradora especial de trabajadores del Estado Mérida, como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente y actas procésales, en todo cuanto le favorezca.
En cuanto al segundo particular promueve el valor y mérito del escrito libelar cabeza de autos.
En cuanto al tercer particular promueve el valor y mérito de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo, en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero, segundo y tercero, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve la confesión del demandado, donde reconoce la relación laboral entre el actor y la demandada de autos.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que la confesión no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:
Con el marcado “A”, Carnet de Identificación.
Quien juzga observa que al folio 38 del expediente, corre inserta el Carnet de Identificación, emitida por la empresa Inversiones New World Computer C.A. indicando los datos de la trabajadora y su cédula de identidad, documento este que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al sexto particular promueve las testimoniales de los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN LOBO BARRIOS, HENRY ANTONIO MOUBALLI PELAZ, ELIS RUMEL ROJAS PEÑA, plenamente identificados en autos.
Quien juzga observa que al folio 47 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 29-10-2002, de la declaración del primer testigo MARILYN DEL CARMEN LOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-1.309.955
Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.
Al folio 48 del expediente, corre inserta el acta de fecha 29-11-2003, de la declaración del segundo testigo HENRY ANTONIO MOUBALLI PELAZ. Quien juzga observa, que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, razón por la cual no hay nada que valorar.
Al vuelto del folio 48 del expediente, corre inserta el acta de fecha 29-11-2003, de la declaración del tercer testigo ELIS RUMEL ROJAS PEÑA. Quien juzga observa, que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, razón por la cual no hay nada que valorar.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, en el presente juicio.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama al demandado de autos, el tiempo de servicios de un (1) mes y 12 días, de lo cual ha derivado una serie de reclamaciones legales y contractuales. e igualmente reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, 25 días de vacaciones fraccionadas, 0.58 días de bonificación especial fraccionadas, 1.25 utilidades fraccionadas, 15 días de indemnización sustitutiva del preaviso, complemento del salario mínimo, salarios retenidos.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo los hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
Observa esta juzgadora que la parte demandada en la presente causa no hizo uso de esta etapa procesal. Igualmente se observa que la parte actora promovió la prueba testimonial de MARILYN DEL CARMEN LOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-1.309.955, la cual corre inserta el acta de fecha 29-10-2002, al folio 47 vuelto del expediente, el acta de fecha 29-10-2002. Ahora bien, esta sentenciadora observa que es un asunto de derecho, determinar si los conceptos reclamados son procedentes, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva, el tratamiento que la Ley del Trabajo da a estos trabajadores es que en los tres primeros meses en la empresa el trabajador no genera derecho a antigüedad (Art. 108) ni por ningún otro y coincide con el contrato a prueba, prueba que es para ambas partes, aunque la ley no menciona este tipo de contrato, pero en realidad el artículo 30 del Reglamento lo contempla para estos tipos de trabajadores, por el cual se ve que no tiene derecho a indemnización si es despedido, pero si se queda en la empresa, (lo subrayado del tribunal) este tiempo de tres meses corre a su favor para la antigüedad, es decir que este derecho nace a partir del cuarto mes, naciendo el derecho de que se le abone en cuenta cinco (5) días de salario cada mes por concepto de antigüedad, observando quien juzga que si la relación de trabajo se inició el 26-04-2001 y culminó el 26-05-2001; advierte este tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la ley orgánica del trabajo, que establece: “…los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”, en el caso de autos advierte esta sentenciadora que la parte actora no continuó laborando para la empresa. Igualmente el Artículo 108 establece en el literal a) “...15 días si la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses...”advirtiendo quien juzga que en el caso de autos el trabajador no tiene en la empresa tres (3) meses, no generando derechos al cobro de prestaciones ni por antigüedad por el artículo 108 ni por ningún otro, razón por la cual son improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide

CAPITULO V.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadana ORELIZ VIRGINIA PEREZ NAVARRO. Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.132.104. Contra “INVERSIONES NEW WORLD COMPUTER, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 135-A-VII, de fecha 07-11-2000, en la persona de NESTOR YIMMY LAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.590, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la empresa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza


BEATRIZ CEBALLO RUIZ


LA SECRETARIA





ABG. NORELIS CARRILLO.