REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000208
ASUNTO : SP11-P-2004-000208
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
ACUSADO: MARIELA DUQUE MORANTES
DEFENSOR: JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 30 de Junio de 2004 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra la ciudadana MARIELA DUQUE MORANTES, Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía 60.306.367, fecha de nacimiento 26-02-1964, 42 años de edad, comerciante, soltera, sin residencia fija en el país, residenciada en la calle 16. A N° 8-79, Barrio El Paramo, Cúcuta, Republica de Colombia.
El tipo penal endilgado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica que fue oralmente modificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, por la de COMPLICE FACILITADORA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, donde el representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar. La imputada se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 26 de junio del año 2004, a eso de las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios actuantes distinguidos Pedro Gregorio Sánchez y William Porras, conjuntamente con los agentes William Villamizar y Carlos Márquez, al recibir el reporte correspondiente de la central telefónica del cuerpo al cual están adscritos, notificándoles que había un atraco en la Avenida Venezuela, dos cuadras arriba de la petejota, en el local comercial denominado “Moyano Boutique”, se trasladaron a dicha dirección y al llegar al sitio, pudieron verificar que en el mismo se encontraban sometidos por el dueño del negocio y otros ciudadanos los imputados MARIELA DUQUE MORANTES, Nelson Caicedo y Gerson Jiménez Jaime, encontrando como evidencia en el lugar de los hechos, un arma blanca tipo cuchillo, con la cual según la versión del dueño del local, fue sometida la ciudadana Gina Barboza, con el objeto de robar el negocio, quien se desempeña como vendedora de dicho local.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público el Representante Fiscal abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de la imputada MARIELA DUQUE MORANTES, por ser COMPLICE FACILITADORA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, solicitando se admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de la imputada abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, solicita sea escuchada su defendida, por cuanto la misma deseaba admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa con ella, la cual se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Juez, por ser un Procedimiento Abreviado, observando el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de la ciudadana MARIELA DUQUE MORANTES, por ser COMPLICE FACILITADORA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Admitiendo, así mismo, parcialmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, a excepción de la referente al punto N° 1 y 3 de las pruebas, relacionado con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y a la denuncia presentada por la víctima, en virtud de que no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con base al principio de oralidad, todo lo anterior por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato el Tribunal impone a la imputada MARIELA DUQUE MORANTES, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándoles a la imputada MARIELA DUQUE MORANTES, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mí representada, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica admitida por el Tribunal y al procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra MARIELA DUQUE MORANTES.
3) Que la acusada MARIELA DUQUE MORANTES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada MARIELA DUQUE MORANTES, por ser COMPLICE FACILITADORA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por la acusada y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada, ya que este sentenciador es garantista de los derechos del acusada, y, existe una manera expedita para la culminación de la proceso con la consecuente obtención de una condena reducida. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, (vigente para la fecha de la comisión del delito), en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, acarrea una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que al aplicarle la normalmente aplicable, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ésta en aplicación de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, conforme a la imputación fiscal, se hace procedente rebajarla en la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en razón de que el delito perpetrado por la ciudadana MARIELA DUQUE MORANTES, es un delito frustrado, se hace procedente aplicar lo previsto en el artículo 80 en relación con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, debiendo rebajar la anterior pena en una tercera parte, arrojando como pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto la acusada MARIELA DUQUE MORANTES, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debiendo aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, por haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, a la ciudadana MARIELA DUQUE MORANTES, por ser COMPLICE FACILITADORA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, junto a las accesoria del artículo 13 ibidem. Así se declara.
Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando la acusada condenada, exonerándola del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada MARIELA DUQUE MORANTES, Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía 60.306.367, fecha de nacimiento 26-02-1964, 42 años de edad, comerciante, soltera, sin residencia fija en el país, residenciada en la calle 16. A N° 8-79, Barrio El Paramo, Cúcuta, Republica de Colombia, por ser COMPLICE FACILITADORA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ejusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, a excepción de la señaladas en los puntos 1 y 3 del escrito acusatorio, referidas al acta policial y a la denuncia interpuesta; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada MARIELA DUQUE MORANTES, Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía 60.306.367, fecha de nacimiento 26-02-1964, 42 años de edad, comerciante, soltera, sin residencia fija en el país, residenciada en la calle 16. A N° 8-79, Barrio El Páramo, Cúcuta, Republica de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser COMPLICE FACILITADORA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3ejusdem.
CUARTO: SE CONDENA así mismo a la acusada a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana MARIELA DUQUE MORANTES.
Regístrese, déjese copia. Una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada, en virtud de que la presente causa en original debe permanecer en este despacho, en razón de las órdenes de captura, que cursan contra los ciudadanos Nelson Caicedo y Gerson Jiménez Jaimes.
La presenta sentencia es dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ
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