REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000954
ASUNTO : SP11-P-2005-000954
Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 07 de marzo de 2006, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en donde solicita le sea revocada la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al imputado JUAN CARLOS GELVEZ PRIETO, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 12 de mayo del año 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, el Sargento (GN) Gómez Rodríguez Sergio Enrique, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por los alrededores de la Urbanización de Cayetano Redondo- Libertadores, observaron que se acercaba un vehículo tipo ranchera, color verde duro, placas DDL-405, el cual se le dio voz de alto, cerca de la muralla ubicado a la altura del Hospital Militar, se interceptó dicho vehículo al pedírsele la identificación del conductor, el mismo se identificó como GELVEZ PRIETO JUAN CARLOS, y se solicitó la presencia de dos testigos presénciales del procedimiento a realizarse, dicho testigos son los ciudadanos Mora Márquez Jakson Darío y Romero Fuentes Juan Carlos, identificados en actas. Seguidamente al realizarle la inspección al vehículo se encontró oculto en el interior del tanque presuntamente adaptado con CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, UNA BOLSA TRANSPARENTE ( PRESUNTO VIKINGO), DONDE SE SACÓ LA CANTIDAD DE OCHENTA LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, arrojando un total de capacidad de almacenamiento de Seiscientos Cuarenta (640) litros, aproximadamente; todo ello, atención que no cumplía con los requerimientos mínimos de seguridad por el manejo de sustancias peligrosas, poniendo en peligro la comunidad con el manejo y extracción de combustible, presumiendo un hecho punible previsto en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procediendo a la retención preventiva del combustible, tanques adaptados pimpinas y el vehículo descrito.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.-Acta de investigación Policial N° CR1- df11-3RA- CIA-SI -241, de fecha 12-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JUAN CARLOS GELVES
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12. de Mayo del 2005, practicada por los funcionarios actuantes a un vehículo Marca Ford, Tipo Sedan ,Modelos Ranchera, Serial de Carrocería 55713, serial del Motor V-8, color Verde Claro, Palcas DDL, 405 conducido por el imputado.
3.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos Márquez Jackson Dario y Romero Fuentes Juan Carlos, donde dejan constancia que los mismos estuvieron presente en el procedimiento, que en el referido vehículo existía un tanque adaptado que al destaparlo contenía combustible.
4-.- Experticia de Reconocimiento N° CR.1 DF 11/SIP 0010 d e fecha 12 de mayo del 2005, la cual le es practicada al vehículo que guarda relación a la presente causa y se deja constancia que los tanques componentes son adaptados
Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización en el proceso y por ende en la búsqueda de la verdad, pues ha sido infructuosa las diligencias realizadas para la localización del imputado, el mismo no comparece a los actos del proceso y según consta en la diligencia estampada por el alguacil Alexis Castro Castro, al vuelto del folio 214, se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Gelvez Prieto, no tiene residencia fija en el país y su última presentación fue el día 04 de enero de 2006, según libro de juicio 2 pagina N° 37.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al no tener el imputado antes mencionado, una dirección exacta, en virtud de no poseer residencia en el país, aunado al hecho que el mismo no se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo de manera regular y tampoco asiste a la celebración del juicio oral y público, queda necesariamente ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole en rebeldía, obstaculizando el proceso, así como la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 20 de Julio de 2005. En consecuencia, al considerar el Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 y el numeral segundo del artículo 262 ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JUAN CARLOS GELVEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor del ciudadano JUAN CARLOS GELVEZ PRIETO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.632, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 10 de Abril de 1996, de ocupación u oficio conductor, residenciada Barrio Los patios, Calle 18 N° 9-34 Cúcuta Republica de Colombia, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 y el numeral segundo del artículo 262 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN CARLOS GELVEZ PRIETO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.632, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 10 de Abril de 1996, de ocupación u oficio conductor, residenciada Barrio Los patios, Calle 18 N° 9-34 Cúcuta Republica de Colombia, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado JUAN CARLOS GELVEZ PRIETO, ya identificado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.