REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000069
ASUNTO : SP11-P-2004-000069


Revisada la presente causa, en la cual este tribunal en fecha 22 de febrero de 2006, acuerda asumir la competencia y constituirse unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en el presente asunto, fijando consecuencialmente el juicio oral y público para el día 15 de junio de 2006 a las nueve de la mañana. ordenándose, así mismo en virtud de que los abogados defensores del imputado FABIO ALBERTO ROJAS, renunciaron a la defensa, su citación, a los fines de que manifieste y designe nueva defensa, librando la correspondiente boleta de notificación. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 26 de febrero de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 03:15 horas de la tarde, en el punto de control de El Vallado, observaron un vehículo procedente de la ciudad de Colón, con dirección a Ureña, siendo el vehículo marca Ford, modelo 350, tipo camión estacas, uso carga, color rojo, placas 312-XDR, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de ser sometido a inspección de personas junto con su acompañante, así como al vehículo, procediendo a realizar la misma arrojando como resultado la localización de productos agrícolas en el camión, procediendo a solicitar facturas y guías que justificaran su carga, respondiendo que no poseían ningún documento. Se retiraron los bultos de verduras, quedando al descubierto quince sacos de color blanco, con las inscripciones (Nitrato de Amonio) cada uno de ellos con un peso de cincuenta kilos, presentando los ciudadanos que la transportaban una factura original distinguida con el N° 19651, expedida por Apropatachira, C.A, el día 26 de febrero de 2004, al ciudadano Fabio Rojas Juana.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

1.-Acta de investigación Policial de fecha 26-02-2004, relacionada con el procedimiento practicado y suscrito por los funcionarios Angel Huerfano Servita y José Barajas Matas, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados.

2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ/2004/080, suscrito por el funcionario Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio.

3.- Acta de Entrevista de los Ciudadanos Marco Tulio Suárez y Henry Enrique Segovia Paredes, testigos presenciales del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos Fabio Alberto Rojas y Henry Enrique Gómez Morales.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización en el proceso y por ende en la búsqueda de la verdad, pues ha sido infructuosa las diligencias realizadas para la localización del imputado, ya que el mismo no comparece a los actos del proceso y según consta en la diligencia estampada por el Alguacil Alexis Castro Castro, al vuelto del folio 384, en la que deja constancia que la boleta librada al ciudadano Fabio Alberto Rojas, se devuelve sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección indicada y se entrevistó con un obrero de la Hacienda, quien manifestó que el citado se mudó desde hace cuatro meses y desconoce su nueva dirección y su última presentación ante la oficina de alguacilazgo fue el día 25-08-2005, según el libro de juicio 2 pagina 11, así mismo llamó al número telefónico que aparece en la boleta y nadie respondió.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al no tener el imputado antes mencionado, una dirección exacta, donde pueda ser ubicado, en virtud que en la dirección indicada por él, según la ya referida información, se mudó y no informó al tribunal tal circunstancia. igualmente, aunado al hecho de que el mismo no se ha presentado ante la oficina de alguacilazgo de manera regular y por ende no ha asistido a la celebración del juicio oral y público, queda necesariamente ilusoria la aplicación de la justicia, evidenciándose que no existe la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole así que está obstaculizando el proceso, así como la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 01 de marzo de 2004.
En el mismo orden de ideas, al considerar el Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a FABIO ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor del ciudadano FABIO ALBERTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 y los numerales 2 y 3 del artículo 262 ejusdem.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FABIO ALBERTO ROJAS AYALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.674.908, natural de Colón, Estado Táchira, agricultor, obrero, residenciado en la Aldea La Jabonosa, Aldea San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 2, 4 y 8 ejusdem, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, firmado en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y Comercio, de la Defensa y de Sanidad y Asistencia Social, publicadas en Gacetas Oficiales 36545 del 23 de diciembre de 1998 y 37592 del 16 de diciembre de 2000, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado FABIO ALBERTO ROJAS, ya identificado.

CUARTO: Se acuerda librar copia certificada del presente asunto hasta el folio 193, al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Táchira, a los fines del pronunciamiento en cuanto al ciudadano Jorge Enrique Gómez Morales, conforme al acta de fecha 21 de junio de 2004 y auto de fecha 22 de junio de 2004, de ese despacho.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.