REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133



FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


IMPUTADO: YESI FERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1977, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.466.098, residenciado en el Barrio Los Andes, Avenida Principal, Casa N° 5099-80, a una cuadra de la Iglesia San Ignacio de Loyola, casa color azul, con rejas blancas, al lado de la panadería Acaritama, Maracaibo, Estado Zulia.


DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal.


Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 16 de septiembre de 2003, siendo las diez horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio, de servicio en la brigada de vehículos Peracal, observaron un vehículo marca toyota modelo land cruiser autana, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul, placas XBD-79G, que se trasladaba desde la localidad de Capacho, hasta San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha para su requisa respectiva, siendo identificada su conductora como Belarmina del Carmen Padilla Rojas, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos Yesi Fernández González y Robin Rafael Cárdenas Suárez, manifestando este último ciudadano que el vehículo era de su propiedad y lo había adquirido el día de ayer por la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares y que realizó el respectivo traspaso por la Notaria Quinta de la ciudad de Maracaibo y que solamente tenía copias de dicho documento, donde el ciudadano Ricardo Enrique García García, le hacía la venta del mismo, manifestando que la ciudadana que lo acompañaba era su concubina y el ciudadano un amigo, procediendo a verificar en el sistema de información policial, siendo las dos y cincuenta de la tarde el vehículo toyota, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la sub delegación de Chacao, Estado Mirando, de fecha 16-09-2003, según denuncia del ciudadano García Garcia Ricardo Enrique, manifestando que personas desconocidas lo habían interceptado en la zona industrial de Boleíta y le habían robado el vehículo.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de Investigación Policial de fecha 16-09—2003, suscrita por el efectivos Jesús Pernía Rodríguez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Yesi Fernández González.

2. Experticia de Vehículo N° 376 de fecha 16-09-2003, suscrita por los funcioarios Gustavo Adolfo Jiménez, Jesús Abad Pernía.

3. Acta de Inspección N° 350 de fecha 16-09-2003, suscrita por los funcionarios Jesús Pernía y Wilmer Gutiérrez, donde consta la inspección del vehículo.


Ahora bien, el 20-10-2003, se dictó decisión en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la libertad a ROBIN RAFAEL CARDENAS SUÁREZ, YESU FERNÁNDEZ Y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, ordenándose nuevamente su captura en fecha 06-01-2004 (folio 193), por cuanto los mismos incumplieron las condiciones impuestas, al momento de ejecutarse su libertad.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 24-02-2006, fue aprehendido YESI FERNANDEZ GONZALEZ, y puesto a disposición del Tribunal, se celebró audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que: “Se evidencia de autos que el acusado, ha incumplido, obstaculizado el debido proceso que se le debe llevar a cabo por su propia voluntad, una omisión por parte de él, obstaculización que no permite la realización del juicio oral y público, es por lo que pido se deje sin efecto la orden de captura y se decrete medida privativa de libertad, en contra del acusado, para no dejar ilusoria la administración de justicia, es todo”.

El aprehendido YESI FERNANDEZ GONZALEZ, expuso: “Yo lo que pido es que me den la libertad porque yo no sabía de esto, yo no se de leyes, yo estaba enfermo, si yo estaba solicitado, yo me hubiera puesto a derecho, es todo”.

Por su parte la defensa, abogada NANCY RUIZ TOLOZA, alegó expuso: “Evidentemente a mí defendido, se le ha violentado el artículo 44 Constitucional, ya que está detenido desde el 24 de febrero y es hasta la presente fecha en que es oído por el tribunal, y según lo indicado por la Sala Constitucional, es un deber ineludible presentar al aprehendido ante el Juez de la causa, estando este derecho protegido y consagrado en la convención interamericana. Así mismo, es evidente que mi defendido ignoraba la razón de que debía presentarse, a los fines de preservar le conceda una libertad a mi representado, así mismo me comprometo a traer a la ciudadana Belarmina Padilla Rojas a la celebración del juicio oral y público, es todo”.
El representante del Ministerio Público, expuso: “Que se ejecute la decisión en contra del ciudadano ya mencionado, es todo”. En este estado la defensa manifestó: “En aras del derecho a la libertad solicito una medida cautelar sustitutiva para mí representado, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida audiencia el imputado YESI FERNANDEZ GONZALEZ justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo lo que pido es que me den la libertad porque yo no sabía de esto, yo no se de leyes, yo estaba enfermo, si yo estaba solicitado, yo me hubiera puesto a derecho, es todo”.

Considera quien aquí decide, que una vez revisadas las actuaciones y oído lo expuesto por el imputado, aun cuando no aporta causa de justificación para no haberse presentado y cumplir así las condiciones impuestas a los actos del proceso; sin embargo, el acusado es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en la ciudad de Maracaibo, la cual ha sido aportada a este Tribunal, así mismo, el mismo se ha comprometido a aportar una dirección en este Estado Táchira, donde pueda ser notificado de los actos del proceso, así como a presentarse el día de la fijación del juicio oral y público.

Concluye este Juzgador, con lo expuesto por el imputado y de las actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, que ha quedado desvirtuado en peligro de fuga.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Considerando este Tribunal que la medida impuesta al imputado es suficiente para asegurar y garantizar las finalidades del proceso.

Por las razones antes expuestas, y conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Octubre de 2003, por este tribunal a favor del ciudadano YESI FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que se hará efectiva una vez el imputado presente ante este despacho constancia de su domicilio debidamente expedida por la asociación de vecinos donde reside y ratificada por la Prefectura del lugar, así como, aportar a este Tribunal el nombre de un pariente o amigo con constancia de su domicilio debidamente expedida por la asociación de vecinos del lugar donde reside y ratificada por la Prefectura del lugar en este Estado, donde serán enviadas las notificaciones que sean procedentes. Fijándose la celebración del juicio Oral y público, para el día diecisiete (17) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana. Déjese sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del ciudadano Yesi Fernández González, en fecha 06 de febrero de 2004. De la misma forma se ordena ratificar las órdenes de captura libradas en contra de los ciudadanos Robin Rafael Cárdenas Suárez y Belarmina del Carmen Padilla Rojas. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Octubre de 2003, por este tribunal a favor del ciudadano YESI FERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-08-1977, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.466.098, residenciado en el Barrio Los Andes, Avenida Principal, Casa N° 5099-80, a una cuadra de la Iglesia San Ignacio de Loyola, casa color azul, con rejas blancas, al lado de la panadería Acaritama, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que se hará efectiva una vez el imputado presente ante este despacho constancia de su domicilio debidamente expedida por la asociación de vecinos donde reside y ratificada por la Prefectura del lugar, así como, aportar a este Tribunal el nombre de un pariente o amigo con constancia de su domicilio debidamente expedida por la asociación de vecinos donde reside y ratificada por la Prefectura del lugar en este Estado; allí serán enviadas las notificaciones que sean procedentes.
SEGUNDO: SE FIJA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día diecisiete (17) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana.
TERCERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN CONTRA del ciudadano YESI FERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 06 de Febrero de 2004. De la misma forma se ordena ratificar las órdenes de Captura libradas en contra de los ciudadanos Robin Rafael Cárdenas Suárez y Belarmina del Carmen Padilla Rojas.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.