REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000034
ASUNTO : SP11-P-2006-000034

Visto lo solicitado por el abogado Pedro Alcides Colmenares, en el acto de diferimiento del juicio oral y público, por no existir el acto conclusivo fiscal, donde pide que a su defendido le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir considera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

El parágrafo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. Asimismo, el artículo 172 ejusdem establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927 de fecha 14/08/2002, en lo que respecta a la no presentación del acto conclusivo fiscal en el lapso indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consideró:

“…(omissis)...en el caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien le podrá imponer sólo una medida cautelar sustitutiva; se viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal, cuando, en estas circunstancias, se acuerda más de una medida cautelar sustitutiva…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció:

...(omissis)... por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince días si que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 37 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimiento especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Puede evidenciarse de las actas, que en fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Control, al momento de calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS y ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, decretó privación judicial preventiva de libertad al mismo; es decir, hasta la presente ha transcurrido un lapso de cincuenta y cuatro (54) días consecutivos, sin que el Ministerio Público, haya presentado el acto conclusivo o hubiese solicitado prórroga.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa debe acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, el resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el presente caso al no presentarse el acto conclusivo en el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se violó el debido proceso, y se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien decide que debe aplicarse la contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, debiendo el imputado: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Acreditar mediante constancia de residencia, el sitio donde deba ser localizado para la citación a los actos procesales que fije el Tribunal o el Ministerio Público; 3.- Presentar una caución real equivalente a treinta (30) unidades tributarias (Bs.1.008.000,oo), la cual será depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en cuenta de ahorro que no podrá ser movilizada sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de salida del país. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a JHON JAIRO BAYONA CONTRERAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.038.913, nacido el 19-03-1978, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 04, numeral 16, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el aparte quinto del artículo 250, en concordancia con el numeral tercero del artículo 256 y el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Acreditar mediante constancia de residencia, el sitio donde deba ser localizado para la citación a los actos procesales que fije el tribunal o el Ministerio Público; 3.- Presentar una caución real equivalente a treinta (30) unidades tributarias (Bs.1.008.000,oo), la cual será depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en cuenta de ahorro que no podrá ser movilizada sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de salida del país.

Notifíquese al defensor y al Ministerio Público. Trasládese al imputado para imponerse de la decisión. Déjese copia debidamente certificada.


El Juez,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo



El Secretario,



Abg. Milton Granados