REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001419
ASUNTO : SP11-P-2005-001419
Revisado el escrito del abogado Trino José Márquez Camperos, defensor del acusado Gerardo Núñez Trigos, este tribunal para decidir considera:
En el escrito el nombrado abogado pide la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se desestime como pruebas y fundamento de la acusación la grabación y experticia fonética N° 194 de fecha 26 de agosto de 2005, dividiendo su solicitud en tres puntos concretos, en los que señala:
A) […] se observaron los siguientes vicios procedimentales violatorios al debido proceso y derecho a la defensa: 1.- Se materializa la autorización el día 26 de agosto del 2005, es decir el día 32, después de los 30 días otorgados en la autorización decretada, es decir fue practicad extemporáneamente. 2.- Igualmente se evidencia que para la fecha de la autorización, ya se encontraba detenido mi defendido GERARDO NÚÑEZ TRIGOS, y para la fecha de la materialización de la autorización extemporánea, ya se encontraba imputado y privado preventivamente de su libertad… … esta autorización y grabación de conversaciones “privadas” realizadas violan flagrantemente el derecho a la defensa, y mas grave el hecho de ser admitida como prueba en la fundamentación de una acusación totalmente viciada.
B) […] en el acto de calificación de flagrancia (folio 161), se anula parcialmente el acta policial mediante el cual se decretó la aprehensión del imputado, por cuanto se evidencia la presunta comisión del delito de privación ilegítima, mi defendido no fue puesto en libertad o se le hubiese otorgado una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad […].
C) La representación fiscal en sus oportunidades solicitó la práctica de reconocimiento en rueda de imputados, siendo esta fijada para su práctica en dos oportunidades… pero en ninguna de esas fechas se hicieron presentes los presuntos reconocedores […].
Los actos procesales, para que puedan cumplir adecuadamente su rol, han de ser eficaces, es decir, tienen que ser adecuados para el logro de los fines procesales perseguidos, y además deben ser válidos.
La nulidad, parte de un vicio del acto realizado que es suficientemente grave como para desubicarlo del tipo procesal.
Nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las denomina nulidades relativas.
Las nulidades absolutas comprenderían aquellas situaciones donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, incluso declarables de oficio por el tribunal. Los otros tipos de nulidades son normalmente saneables, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Ahora bien, compete a este juzgador analizar si lo denunciado por el abogado defensor constituye vicio que causa una nulidad absoluta por él aducida, a tal efecto considera:
Referido a que la autorización fue materializada en el día 32, después de los 30 días otorgados por el Tribunal, y que para la fecha de la autorización, ya se encontraba detenido su defendido GERARDO NÚÑEZ TRIGOS; no puede este juzgador, entrar a analizar cuestiones propias que se dilucidarán en el debate oral y público, pues se presentó un acto conclusivo, el cual fue controlado por el Tribunal de Control, y éste consideró que habían elementos de convicción para enjuiciar al acusado GERARDO NÚÑEZ TRIGOS. Es necesario, incorporar las pruebas que se admitieron en la fase intermedia para establecer, si alguna de ellas fue obtenida, en contravención a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a las razones que tomó en consideración el Tribunal de Control para decretar privación judicial preventiva de libertad, no se puede a estas alturas del proceso, con la firmeza que adquirió dicha medida pues la misma no fue apelada, argumentar que la filmación debió hacerse ante la presencia del juez, el Ministerio Público y la defensa.
Esta filmación, si bien requiere la autorización del Juez de Control, son actos propios de investigación, que se hacen con el fin de esclarecer el hecho delictivo. Estos actos carecen de contradictorio, sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues el Juez de Control, como ocurrió en el caso de marras, analiza si los mismos fueron obtenidos lícitamente, pero no requieren el control del tribunal, pues no se trata de ninguno de los supuestos de la prueba anticipada, que necesita del contradictorio previo ante el Juez, ya que por la misma naturaleza del acto, éste es irreproducible, y su incorporación se hace en el juicio por su lectura.
En el mismo orden de ideas, la no realización del reconocimiento en rueda de detenidos, para nada vicia lo actuado por el Ministerio Público, pues en el acto conclusivo, se establecen cuales son los fundamentos de la imputación, y en el presente caso, la Juez de Control estimó que fueron suficientes para solicitar el enjuiciamiento de GERARDO NÚÑEZ TRIGOS, y así fue apreciado.
En consideración a lo analizado, este Tribunal considera que no existe hasta la presente, vicio alguno que atente contra la forma y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, que acarree la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con los fundamentos de imputación que allí se consideraron. Así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Único: Niega la petición del abogado Trino José Márquez Camperos, de declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con los fundamentos de imputación que allí se consideraron, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y notifíquese la decisión.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
El Secretario,
Milton Granados