REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-1999-000001
ASUNTO : SK11-P-1999-000001
Visto que en el capítulo II, del título I, libro I, de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la posibilidad para el tribunal que esté conociendo el asunto, asumir de oficio la solución de las excepciones que no hayan sido opuestas; este juzgador al considerar que la situación que se decide, no requiere instancia de parte, asume de oficio la resolución de esta incidencia, y a tal efecto considera.
Relación de los hechos
En fecha 23-06-1999, siendo las 7:40 a.m., una comisión de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión al final de la Avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, observaron una camioneta marca chevrolet, placas 919- PAY, color azul, conducida por el ciudadano que fue identificado como JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, colombiano, nacido el 25-12-1943, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.218.722, natural de Las Palmas, Norte de Santander, observándose dentro del vehículo cuarenta (40) bultos de papa, no presentando el conductor guía de movilización que amparara la mercancía que transportaba.
Por ese hecho fue acusado JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho), realizándose la audiencia preliminar en fecha 16-09-1999, donde se decretó la apertura del juicio oral y público, y se comisó la mercancía retenida de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Adunas en concordancia con el artículo 332 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Llegada la causa a la fase de juicio oral, el 23-10-2001, se realizó la audiencia oral y pública, dirigida por el Juez Harold Alexis Guardia Chacón, donde el acusado JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, se opuso el Ministerio Público y el Juez resolvió suspender el proceso hasta tanto el Procurador General de La República, diere opinión al respecto.
En fecha 01-03-2004, se ofició al Procurador General de la República, a fin que emitiera opinión respecto a la admisión de los hechos y la petición de suspensión condicional del proceso. Este oficio fue ratificado el 06-08-2004.
Tal como consta al folio 260, el 24-11-2004, se recibió el oficio N° 14807, de la Procuraduría General de La República, Gerencia General de Litigios, solicitando copia certificada de las actuaciones con el objeto de formar mejor criterio para emitir la opinión respectiva. Esta respuesta se dio en la misma fecha y se remitieron las copias pedidas en fecha 25-09-2005.
Motivación para decidir
La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.
La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)
Al analizar el expediente, observamos que efectivamente JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción extraordinaria.
La acusación fue presentada en fecha 04-09-1999, lo que indica que ha transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días. El delito Contrabando de Introducción, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho), tiene asignado una pena de dos a cuatro años de prisión, cuya término medio es tres años, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, tres años igualmente. Ahora bien, aplicada en este caso la prescripción extraordinaria, por no imputársele al acusado la prolongación del proceso, según el artículo 110 ejusdem, la prescripción aplicable sería de cuatro (04) años y seis (06) meses (lapso de prescripción más la mitad del mismo), lo que significa que la acción penal para perseguir el delito endilgado a JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
Ahora bien, la circunstancia de decretar el sobreseimiento de la causa, no significa que pueda aplicarse a JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, el procedimiento administrativo por la infracción aduanera cometida, cuya competencia está atribuida a la Administración Tributaria. En consecuencia, una vez firme la decisión se ordena que la causa sea remitida a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Así también se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Decreta la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, colombiano, nacido el 25-12-1943, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.218.722, natural de Las Palmas, Norte de Santander, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la fecha del hecho); todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva decretada el 17-09-1999 y como consecuencia de ello, la libertad plena de JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR.
Segundo: Una vez firme la decisión se ordena que la causa sea remitida a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para la tramitación del procedimiento administrativo respectivo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público, la Defensa y el Imputado.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
El Secretario,
Milton Granados
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