REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000008
ASUNTO : SJ11-P-2003-000008
Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 03 de Octubre de 2005, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, obrante al folio 523, en donde solicita les sea Decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, a los coimputados JOSELSON WON DE LA PAVA y LUIS FERNADO RUIZ MEJIA, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 03-05-2003, siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde, los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía Orlando Bautista Duarte y Sergio Barajas Pineda, encontrándose de servicio en el canal de requisa de vehículos N° 2, observaron cuando se acercaba un vehículo procedente de San Antonio – San Cristóbal, uso particular marca Ford, modelo fairlane 500, placas SAZ-686, color amarillo conducido por el ciudadano Manuel Eduardo Ramírez Pabón, por lo que le indicaron que se estacionara a la derecha, procediendo a identificar a los ciudadanos pasajeros quienes resultaron ser y llamarse WONG DE LA PAVA JOELSON, y RUIZ MEJIA LUIS FERNANDO, indicándole al segundo de los nombrados que se bajara del vehículo y pasara su equipaje a la sala de requisa e igualmente al otro ciudadano, percatándose que dentro del vehículo dentro del área del maletero, había dos cajones de color negro, los cuales contenían accesorios musicales, trasladándose hasta el área del mesón de requisa de equipajes y al ver la actitud nerviosa de los ciudadanos, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos, quienes resultaron ser Rosalino Alfonso Granados y Samuel Patiño Goyeneche, procediendo a indicarle a los pasajeros que se le iba a efectuar una requisa minuciosa a los cajones, preguntándoles el parentesco que tenían, manifestando que eran compadres y que Luis se iba a quedar en la casa de Joelson, se les preguntó si dentro de los cajones llevaban algún objeto que los relacionara con un delito, respondiendo que no que esos cajones eran de ellos y que se los habían enviado de España, luego procedieron a sacar los accesorios musicales de los cajones, percatándose que uno de los cajones era de madera y otro de material sintético y que el peso de material sintético era exagerado, en razón de ello, le realizaron un corte al material sintético del cajón y le realizaron prueba de narcotex para cocaína dando positivo para la droga denominada Cocaína, procediendo a pesar el cajón arrojando un peso bruto aproximado de (1.200 Kgs), procediendo a revisar el cajón de madera, no detectándose ninguna sustancia.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.- Acta de Investigación Penal, N° 133 de fecha 03-05-03, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde consta la detención preventiva de los ciudadanos Wong de la Pava Joelson y Ruiz Mejía Luis Fernando y la incautación de los dos cajones uno de madera y otro de material sintético, contentivo de una sustancia la cual arrojó en prueba de orientación narcotex una coloración azul para la droga denominada Cocaína.
2.- Prueba de ensayo orientación anexo al dictamen pericial N° 237-238 de fecha 04-05-03, suscrito por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio.
3.- Prueba anticipada de experticia de estupefacientes de fecha 09-05-03, realizada con la presencia del experto Carlos Javier Contreras Aparicio, quien tomó una bolsa con precinto N° 551164 para realizar la experticia la cual arrojó un peso bruto recibido de un kilo con 166 gramos, procediendo a realizar la prueba de certeza y de orientación, siendo tomados 1,3 gramos el cual observaron una coloración azul Positivo para Cocaína.
4.- Prueba anticipada de experticia de estupefacientes de fecha 23-05-03, en la cual se deja constancia que el peso neto calculado de la sustancia incautada resultó ser 961 gramos con 500 miligramos, la cual corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza de 42.02%.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización en el desarrollo del proceso, pues ha sido infructuosa la diligencias realizadas para la localización del imputado, el mismo no comparece a los actos del proceso y según consta en la diligencia estampada por el alguacil José Duque, al vuelto del folio 519, en la que deja constancia que en la residencia indicada en la boleta de citación vive la familia Zambrano Rangel desde hace 23 años y no conocen al citado JOELSON WON DE LA PAVA, así mismo el mencionado ciudadano tiene de no presentarse ante este despacho, desde el 23-09-2005.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber suministrado el imputado antes mencionado, a este Despacho, una dirección inexacta, de la cual, como ya anteriormente se dijo, el alguacil de este Circuito, deja constancia de que la misma existe, y que allí reside la familia Zambrano Rangel y los vecinos del lugar han manifestado no conocerlo, aunado al hecho que no ha continuado realizando las presentaciones periódicas, ante este despacho y por ende no asistiendo el imputado a la celebración del Juicio Oral y Público, lo que hace a criterio de este Juzgador ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole en rebeldía, obstaculizando el proceso así como la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en fecha 05 de Mayo de 2003, y por consiguiente al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor del ciudadano JOELSON WON DE LA PAVA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo de la señalada norma.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOELSON WON DE LA PAVA, Colombiano, nacido en fecha 29-06-1976, de 28 años de edad, de profesión marroquinería, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.028.688, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle 6, la casa es blanca de puerta verde, detrás del Ince San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado JOELSON WON DE LA PAVA, ya identificado.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano Luis Fernando Ruiz Mejía, el juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en virtud de que aun cuando el mismo es coimputado en la presente causa, en fecha 09 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Control decidió suspender el proceso respecto a este imputado, en el estado de la celebración de la audiencia preliminar y ordenó librar orden de captura.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
El Secretario,
Milton Granados
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.