REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000064
ASUNTO : SK11-P-2003-000064

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa inserto del folio 158 al 169, actuaciones y formulario de registro de muerte de fecha 17-10-2005, que guardan relación con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS HUMBERTO SILVA SANGUINO, consignada mediante oficio 1564 de fecha 06-03-2006, por el sub-camisario González Rodrigo, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas de Guanare; a tal efecto el tribunal considera:

Tal como lo señalan las actuaciones mencionadas, se evidencia que WILLIAMS HUMBERTO SILVA SANGUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.018.194, falleció el 17-10-2005, en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, motivado a las múltiples heridas por arma de fuego que recibió, lo cual le produjo lesión en masa encefálica y lesión hepática con paro cardio respiratorio; esto según el informe rendido por el medico patólogo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento, por considerar que no resulta necesario por estar suficientemente acreditada su comprobación; a tal efecto el Tribunal considera:

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma...”

Por su parte el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado.

Igualmente, el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, prevé:

“El Sobreseimiento procede cuando:
1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y revisadas las actuaciones enviadas por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, considera este Juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de WILLIAMS HUMBERTO SILVA SANGUINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO WILLIAMS HUMBERTO SILVA SANGUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.018.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS HUMBERTO SILVA SANGUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.018.194, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Acto Falso, tipificado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal (vigente para le fecha del hecho); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, de la norma adjetiva penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al archivo judicial.



JUEZ DE JUCIO NUMERO DOS,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA,



ABG. MARIFÉ JURADO