REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007
Vista la solicitud presentada por la Abogada Johana Ramírez Bustamante, en su carácter de defensora de la imputada OLGA LUCIA CRUZ, plenamente identificada en la presente causa, donde solicita la extensión de las presentaciones del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal en Función de Control N° 01 dictó decisión en donde acordó:
“…UNICO: Con lugar LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se le impone a los imputados PARDO CRUZ MIGUEL, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, de oficio, vendedor; y a OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 60.346.975, de oficios del hogar, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciada en Toledo, Plata, calle 18, N° 15-20, Cúcuta, República de Colombia por la prestación, entre los dos, de una caución económica mediante el depósito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta medida cuando conste en las actuaciones su cumplimiento”.
Por otra parte, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, con ocasión al escrito, presentado por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando como Defensora de los ciudadanos
MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, debidamente identificados en el asunto, este tribunal decide:
“UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, en fecha 03 de Marzo de 2005, imponiéndoles las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Presentar cada uno de los imputados un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal visto lo manifestado por la prenombrada profesional del derecho, aunado al hecho cierto de que riela en autos al folio doscientos veintinueve (229), oficio signado con el Nro. ALG278 de fecha 15-03-2006, suscrito por el Alguacil Jefe de esta Extensión Judicial, en donde informa las presentaciones que registra la ciudadana OLGA LUCIA CRUZ, donde se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana ha dado cumplimiento cabal al régimen impuesto, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es reconsiderar las presentaciones a las que se encuentra sometido la imputada OLGA LUCIA CRUZ, en consecuencia acuerda que las mismas sean efectuadas una vez cada quince (15) días, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, y así se decide.
En mérito de lo anterior este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Amplia la periodicidad en las presentaciones a las cuales se encuentra sometida la imputada OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata, calle 18, N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo y Clara Cruz, acordándose que a partir de la presente fecha, sean efectuadas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 11-11-2005; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión.
ABG. JOSÉ ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA