REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 20 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002547
ASUNTO : SP11-P-2005-002547

ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO

A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.197.487, natural de Río Frío, Estado Táchira, de 57 años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Colinas de la Fronteras, carrera 1, casa sin número, Llano Jorge de esta población, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I –
Relato de la causa penal
En fecha 02 de marzo de 2006, se realizó ante el Juzgado Tercero de Control, audiencia preliminar en donde se admitió la acusación, los medios probatorios y se aperturó la causa para juicio oral y público en contra del acusado FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, (identificado supra), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal; de la misma manera a tenor de lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 258 de la ley adjetiva penal, se le impuso al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada ocho días ante la oficina de alguacilzazo de esta extensión; b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y del país sin la autorización previa de este Tribunal; c) presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar: i) fotocopia de la cedula de identidad; ii) constancia de residencia expedida por la autoridad competente; iii) Balances personales visados y sellados por un Contador Público colegiado con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; los fiadores por acta se comprometerán a que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, cancelarían por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T).


-II-
Consideraciones para decidir
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento de los imputados bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe: a) mantenerse las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o b) sustituir la condición de presentación de dos fiadores por el sometimiento bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana Belkis Xiomara Martínez, tal y como así lo plantea la defensa.

De la medida cautelar otorgada.
Tal y como se indicó en el acápite anterior, en decisión de fecha 02 de marzo del 2006, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Mike Andrews Omar Parada Amaya, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Extensión; b) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y del país sin la autorización previa de este Tribunal.; c) presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar: i) fotocopia de la cedula de identidad; ii) constancia de residencia expedida por la autoridad competente; iii) Balances personales visados y sellados por un Contador Público colegiado con sus soportes en original y copia; iv) original y copia de las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta; los fiadores por acta se comprometerán a que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, cancelarían por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T).

Ahora bien, a los fines de analizar si efectivamente la tantas veces citada medida es o no de imposible cumplimiento (en cuanto a la presentación de fiadores se refiere), este Juzgador procede a analizar (tal y como así fue sugerido por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005-Causa 1Aa-2180-2005), de manera ponderada la situación planteada, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, para determinar si verdaderamente la medida impuesta es de imposible o difícil cumplimiento, todo ello a los fines de no confundir la imposibilidad con la dificultad, y no desnaturalizar esta institución tan importante como lo es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que de manera acertada y como lo fue señalado por la superioridad, incluyó el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal.

Para ponderar la situación planteada, se hace necesario tomar en consideración que la citada medida fue acordada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, habiendo transcurrido hasta la presente fecha exactamente DIECIOCHO DÍAS, sin que el acusado haya podido dar cumplimiento a la condición impuesta.

Visto lo anterior, efectivamente se observa que la medida impuesta por aquel Despacho (en cuanto a los fiadores se refriere), es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, razón por la cual tomando en cuenta la propuesta de la defensa, los recaudos consignados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, se hace necesario sustituir dicha condición, por otra medida cautelar que sea de posible cumplimiento, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, y por cuanto este Despacho debe asegurarse que el imputado concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar únicamente la condición presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Belkis Xiomara Martínez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.173.178, quien por escrito deberá informar a este Despacho sobre el comportamiento del acusado de autos y comprometerse a que éste de cumplimiento a las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 02-03-2006; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III.
Dispositivo
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida de coerción personal (medida menos gravosa), que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.197.487, natural de Río Frío, Estado Táchira, de 57 años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Colinas de la Fronteras, carrera 1, casa sin número, Llano Jorge de esta población, y en consecuencia se le sustituye únicamente la presentación de dos fiadores por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Belkis Xiomara Martínez, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.173.178, quien por escrito deberá informar a este Despacho sobre el comportamiento del acusado de autos y comprometerse a que éste de cumplimiento a las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 02-03-2006; medida que se impone de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese de libertad al firmar el acta de compromiso la referida ciudadana.


El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.





La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares

EPH/GGO**