REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2004-000350
ASUNTO : SP11-P-2004-000350


Conforme a lo previsto en los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el auto por el cual se declara el Sobreseimiento de la Causa, seguida en el presente asunto, en la que figura como acusada la ciudadana María Elena López Granados, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
.- ACUSADA: MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 01-09-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.724, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ciro Alfonso López Laguado (f) y María Eda Granados Ortiz (v), residenciada en Villa del Rosario, calle 10 N° 3-15, Quinta Villa Antigua, República de Colombia.
.- DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel, Defensor Público Penal N° 01 Temporal.
.- DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.
.- VICTIMA: La Cosa Pública.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 31 de octubre de 2004, según acta policial N° 977 suscrita por el funcionario aprehensor Distinguido Marcos Martínez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Estado Táchira, cuando observó que la hoy acusada quería pasar la barrera de seguridad, ya que por instrucciones del CUFAN, la frontera se mantenía cerrada por desarrollarse los comicios regionales en este país, indicándole que no podía pasar a territorio venezolano, a lo cual hizo caso omiso, y al serle indicado nuevamente que no podía pasar, se le abalanzó encima a este funcionario, golpeándolo en varias oportunidades, lográndolo aruñar en el brazo, hecho este que fue presenciado por los testigos ciudadanos Alvarado Calderón Jorge Alberto y Silva Nelson.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra la ciudadano MARIA ELENA LÓPEZ GRANADOS (identificada in supra), a quien el Ministerio Fiscal le atribuyó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condición:

.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta (60) días; todo lo cual se hizo de conformidad con lo señalo en el artículo 44 y en concordancia con los artículos 42 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, este Juzgador para decidir observa:
I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal (actualmente vigente), se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento de la causa; sin embargo, se observa que únicamente se exigió la presentación de la acusada ante la oficina del alguacilazgo, lo cual puede verificarse sin necesidad de realizar la audiencia en mención.

II
-De la Suspensión Condicional del Proceso-
Como se indicó, en fecha 07 de Marzo de 2004, el Tribunal presidido por el Juez José Gregorio Hernández, dictó decisión mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la acusada MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, imponiéndole como condición:
.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta (60) días; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 y en concordancia con los artículos 42 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes señalado y verificada como ha sido las presentaciones impuestas, según corre a los folios 58 y 59 de la causa, concluye el Tribunal que la acusada cumplió con única la condición impuesta, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 01-09-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.724, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ciro Alfonso López Laguado (f) y María Eda Granados Ortíz (v), residenciada en Villa del Rosario, calle 10 N° 3-15, Quinta Villa Antigua, República de Colombia; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA