REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 20 MARZO DE 2006.
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133


Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto instruido contra la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 30 años de edad, soltera, hija de Fanny Rojas (F) y Román Padilla (V), de oficio comerciante, residenciada en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7877695, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320, 323 del Código Penal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento del asunto petición, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre ésta pesa, este despacho hace las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal presidido por la para ese entonces Jueza Leida Vásquez, dictó decisión en donde revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por en fecha 20-10-2003, manteniendo con todos su efectos la privación judicial preventiva de la libertad decretada.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Por su parte, las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva “es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

En el caso sub iudice, este Tribunal en fecha 14-01-2004, presidido por la referida Juez, dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra la imputada ya señalada, sin indicar los elementos de convicción valorados para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal se encuentran vigentes la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sancionados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.

Al analizar los dichos de la imputada durante la celebración de la audiencia y los argumentos esgrimidos por su defensora, se asoman al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar aquella decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar esa posibilidad, este Juzgador conforme los recaudos consignados por la defensa, efectivamente considera que:

A. La imputada reside en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia.
B. La imputada efectivamente presentó quebrantos de salud que le imposibilitaron cumplir con las presentaciones impuestas.


De lo anterior se colige que estamos en presencia de una ciudadana de nacionalidad venezolana, y que se encuentra acreditada en autos su permanencia legal en el territorio nacional, su residencia fija, su ocupación, lo que significa que tiene lazos que la atan a esta jurisdicción, razones éstas que estima el Tribunal suficientes para desvirtuar el peligro de fuga que sobre ésta pesaba, en consecuencia haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal en fecha 20-10-2003 empero le extiende el lapso de presentaciones una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 30 años de edad, soltera, hija de Fanny Rojas (F) y Román Padilla (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7877695, y se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2003, consistentes en: 1) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 2) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes. 3) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este despacho, empero se le extienden las mismas una vez cada mes.

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión.




El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

La Secretaria,
Abg. GEIBBY GARABÁN OLIVARES



EJPH/**GVGO