REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000369
ASUNTO : SP11-P-2004-000369

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de determinar si se decreta o no medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER OVIEDO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono de mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
El día 11 de noviembre de 2004, el ciudadano Wilmer Oviedo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con sede en Rubio, siendo aproximadamente las once de la mañana, cuando se encontraban en labores en la sede de la comisaría y se presentó una ciudadana, el cual no quiso suministrar datos filiatorios, quien manifestó que en las inmediaciones del mercado municipal, específicamente en el puesto de ropa N° 252, se había perpetrado un robo y que ciudadanos de ese sector (clamor público) tenían a un ciudadano retenido. Posteriormente los funcionarios se trasladaron al sitio al llegar se dieron cuenta de que el ciudadano lo tenían retenido otras personas que ayudaron a la afectada quien se identificó como: CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.710, venezolana, de 32 años de edad, comerciante, residenciada en el Poblado sector Buenos Aires, Av. Raúl Leoni vía KM 5 casa S/N Rubio del Estado Táchira. Esta ciudadana manifestó ser propietaria del local e indicó que el referido ciudadano tenía una caja de cartón y que dentro de la misma tenía cuatro (04) pantalones, consecuentemente procedieron a revisar la caja y se percataron que dentro de esa se hallaban los mismos pantalones a los que la ciudadana hacia referencia, siendo aprehendido por tal razón.

En fecha 12 de Noviembre del 2004, el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial celebra audiencia de calificación de flagrancia y decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAMPEROS DE ROJAS ISABEL CHARITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal.

El 22 de noviembre del 2004, este Tribunal de Juicio N° 2 se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público para el día 02-12-2004; igualmente en fecha 01 de diciembre del 2004, este Tribunal de Juicio, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a WILMER OVIEDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente en bolívares, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano WILMER OVIEDO, imputándole la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la Ciudadana Isabel Charito Camperos de Rojas.
En virtud de lo anteriormente señalado observa este Juzgador que en fechas 02 de diciembre 2004 (folio 51), 06 de abril del 2005 (folio 78), 25 de octubre del 2005 (folio 112); 05 de diciembre del 2005 (folio 131), se fijo la celebración del juicio oral y público en la presente causa y el mismo no se celebra ante la inasistencia del acusado. Igualmente, en fecha de 01 de marzo del presente año, el acusado no se presentó a la audiencia del juicio oral, solicitando por ello se le revoque la medida cautelar al imputado por parte del Ministerio Público y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además de lo anterior, consta al vuelto del folio 147 diligencia del alguacil José Ramón Duque, quien expresa que el 09 de febrero de 2006, se trasladó a la dirección que indica la boleta de citación, y fue agredido por el imputado Wilmer Oviedo, quien incluso manifestó que buscaría un machete para caerle encima y que él no recibía esa boleta.
Observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal dicte contra el ciudadano WILMER OVIEDO, privación judicial preventiva de libertad, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal; siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILMER OVIEDO, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la ciudadana Isabel Charito Camperos de Rojas, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: WILMER OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante metalúrgico, de estado civil soltero, hijo de Carmen Cecilia Ovieda (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.172, residenciado en Zorca, Sector Buenos Aires, Calle principal, casa N° 3, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de la Ciudadana Isabel Charito Camperos de Rojas; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO

La Secretaria,
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO