REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000190
ASUNTO : SP11-P-2004-000190

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, colombiano, natural de del Departamento de Sucre, Sincelejo, República de Colombia, nacido el 16/09/1952, titular de la cédula de ciudadanía N° 6816625, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6, casa N° 7-21, Villa del Rosario, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº, domiciliado en
DEFENSOR: JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE


Este Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal SP11-P-2004-000190, seguida contra RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, colombiano, natural de del Departamento de Sucre, Sincelejo, República de Colombia, nacido el 16/09/1952, titular de la cédula de ciudadanía N° 6816625, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6, casa N° 7-21, Villa del Rosario, Colombia. El nombrado ciudadano estuvo asistido por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, y fue acusado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte del artículo del artículo 377, del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de Y.A.S.

Relación de los hechos

Señala el Ministerio Público que en fecha 07/06/2004, a las 06:00 pm aproximadamente, la ciudadana MARIA EUGENIA REYES FLOREZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 24 de Julio, al final de la calle 2 de Aguas Calientes, tendiendo la ropa en el patio, cuando observó a un sujeto desconocido que llevaba a una niña del sector quien presenta retardo mental, agarrada de la mano y la metió por el monte, razón por la cual caminó al sitio y escuchó los gritos de la niña, quien estaba tirada en el piso prácticamente desnuda y gritando desesperadamente, y el sujeto estaba acostado sobre ella, por lo que el ciudadano se levantó y la amenazó con el cuchillo y con la otra mano se subía el pantalón, lo que originó que la ciudadana MARIA EUGENIA REYES FLOREZ, comenzara a gritar y pedir ayuda a los vecinos del sector, por lo cual al ciudadano comenzó a correr logrando ser capturado y quedando identificado como RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA.
Por esos actos fue procesado como autor RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, a quien la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Y.A.S. Asimismo, el Tribunal segundo de Control en fecha 13/09/2004, en la audiencia preliminar admitió la acusación junto con los medios de pruebas y decretó la apertura del juicio oral y público.

Tuvo lugar el juicio oral y público el 14/02/2006, fecha en la cual se dictó decisión difiriéndose la publicación de la sentencia para el día décimo hábil siguiente.

La Fiscal formuló oralmente la acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado el acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte del artículo del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de Y.A.S. Por su parte la defensa pidió que se oyera a su defendido, por cuanto iba a admitir su responsabilidad y se le aplicara la pena mínima, por cuanto había reconocido los hechos.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer rendir declaración libremente y expuso: “Yo ese día estaba tomando en una caseta, yo siempre la he visto, me la encontré en la caseta y le di un fresco y ella me convidó y cuando se paró, se estaba bajando el vestido, pero yo lo único que le dije yo eso no puedo, yo no le he; en eso llego un muchacho con un palo que va a violar a la niña, y me metió un garrotazo, estaba yo parado, yo no se como dicen que yo estaba acostado encima de la niña; después yo salí corriendo cuando estaba encerrado llego la Disip. Yo admito los hechos por cuanto estaba tocando a la niña, ella estaba parada y la estaba tocando, es todo”.

Se declaró aperturada la recepción de las pruebas, y fue llamado a la sala la testigo MARIA EUGENIA REYES DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.506.920, domiciliada en Aguas Calientes, Ureña, quien una vez juramentada expuso: “Yo estaba en mi casa tendiendo la ropa, cuando veo subir a la niña con un señor y a mi me causa impresión, porque la vi agarrada de la mano con el tipo y luego llegan dos niños y me preguntan por la niña, me dijeron ese señor como lo que se la piensa es tirar, yo les dije que fueran a ver y cualquier cosa gritaran, y yo comencé a gritar vecino venga que van a violar a Alejandra y agarré un tubo, busqué una vecina y cuando yo llego la niña estaba desnuda con la franela arriba y el tipo estaba con el pantalón desabotonado y amarrándose el pantalón y llegaron los vecinos y uno agarró un palo y le dio con el palo que estaba seco y se le partió, el tipo salió corriendo y yo le dije a la niña que eso le pasaba por estar agarrando con hombres que no conoce y luego salimos corriendo a gritar para que el tipo no se escapara. A preguntas de la Fiscalía respondió. El ciudadano es él (señaló al acusado).

Asimismo, el Tribunal llama a la sala a la testigo ALIX BARRERA CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.752, quien una vez juramentada expuso: “Yo tengo una caseta de pepsi, vendo ahí, es una parada de los autobuses, estábamos ahí y se presentó la niña y ella ve plata y se emociona, ella me ayuda a barrer, es como una niña enferma, y se presentó el tipo y le brindó un fresco y le mostraba plata y me dijo que se iba para la casa y el tipo la llama y un chofer me pregunta que si yo distinguía el señor y yo le dije que no; el tipo le dijo vamos que quiero hablar con su mamá y le mostró plata y se fueron agarrados de la mano y luego me fui para la casa de la mamá y le pregunté si había llegado la niña con un hombre que dijo que quería hablar con usted y ella comenzó a gritar que la niña estaba gritando al otro lado de la cañada y comenzaron a gritar los vecinos que a la niña la iban a violar y de ahí si no se porque no cogi para allá porque es muy peligroso”.

Se incorporó por su lectura el acta de inspección N° 135 de fecha 07-06-2004, el re conocimiento médico legal de fecha 09-06-2004 y el acta de nacimiento N° 57, correspondiente a la adolescente Y.A.S.

Por otra parte la Fiscal solicitó el derecho de palabra y dado el mismo prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Torrealba, Carlos Infante, Francisco Sánchez, Eric Rojas, Julio Cesar Vivas, Rodolfo Antonio Torres, Contreras, Iván Antonio Sánchez Prato, Cruz Marina Santander y Robín Arnilzon Blanco Domínguez. La defensa se adhirió al pedimento y fue homologado por el tribunal, en virtud que con las pruebas evacuadas se dictaría decisión.

Se declaró concluida la reopción de pruebas formulando las partes sus conclusiones. La Fiscal alegó que ha quedado establecida la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte, del artículo del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente. La defensa pidió que se le aplicare la pena mínima, por cuanto su defendido había reconocido los hechos.

Pronunciamiento de fondo

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

La declaración libre y voluntaria de RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, en la que aceptó que efectivamente estaba tocando a la adolescente Y.A.S. debe valorarse en conjunto con las deposiciones de las testigos REYES DE PRADO MARIA EUGENIA y ALIX BARRERA CLAVIJO. La confesión del acusado, coincide con lo declarado por las testigos, pues entre otras cosas indicó REYES DE PRADO MARIA EUGENIA, que la niña estaba desnuda con la franela arriba y el tipo estaba con el pantalón desabotonado y amarrándose el pantalón y llegaron los vecinos y uno agarró un palo y le dio con el palo que estaba seco y se le partió, el tipo salió corriendo y yo le dije a la niña que eso le pasaba por estar agarrando con hombres que no conoce y luego salimos corriendo a gritar para que el tipo no se escapara. Además a preguntas de la Fiscalía respondió. El ciudadano es él (señalando al acusado). Por otra parte ALIX BARRERA CLAVIJO, expuso que como es una niña enferma, y se presentó el tipo y le brindó un fresco y le mostraba plata y me dijo que se iba para la casa y el tipo la llama y un chofer me pregunta que si yo distinguía el señor y yo le dije que no; el tipo le dijo vamos que quiero hablar con su mamá y le mostró plata y se fueron agarrados de la mano y luego me fui para la casa de la mamá y le pregunté si había llegado la niña con un hombre que dijo que quería hablar con usted y ella comenzó a gritar que la niña estaba gritando al otro lado de la cañada y comenzaron a gritar los vecinos que a la niña la iban a violar.

La confesión, que reunió los requisitos exigidos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los testimonios ya analizados y el acta de inspección N° 135 de fecha 07-06-2004, realizada en el sitio del suceso, prueban que el día 07/06/2004, a las 06:00 pm aproximadamente, en el Barrio 24 de Julio, al final de la calle 2 de Aguas Calientes, el acusado RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, realizó ACTOS LASCIVOS, sobre una persona que según el acta de nacimiento N° 57 (folio 51), tenía para el momento dieciséis (16) años de edad.
Además, el informe médico forense N° 222, de fecha 09-06-2004, incorporado por su lectura, junto a las deposiciones de los testigos, prueban el estado de retardo mental, que presenta la adolescente Y.A.S, pues en el mismo, el médico forense Julio Cesar Vivas concluye que la paciente presenta un retardo mental infantil, circunstancia que es ratificada en los testimonios de REYES DE PRADO MARIA EUGENIA y ALIX BARRERA CLAVIJO. Con estas pruebas se determina que los actos lascivos son agravados, en razón del grado de incapacidad mental de la víctima, tal como lo prevé el ordinal cuarto del artículo 375 del Código Penal.

Los actos lascivos, son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual. Con la declaración de los testigos y la confesión del acusado, se demostró que RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, realizó éstos, con el fin de despertar apetito de lujuria, el deseo sexual en Y.A.S

En consecuencia ha quedado demostrado conforme a las pruebas analizadas, que la autoría del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte, del artículo del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de Y.A.S.,corresponde a RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria en cuanto a este hecho. Así se decide.

Penalidad

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte, del artículo del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. La misma tomada en el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, quedaría en cuatro (04) años. Ahora bien, tal como lo dispone el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional al juez, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la atenuante genérica ya que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja al límite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero: Condena a RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, colombiano, natural de del Departamento de Sucre Sincelejo República de Colombia, nacido el 16/09/1952, titular de la cédula de ciudadanía N° 6816625, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 6 Casa N° 7-21, Villa del Rosario, Colombia. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del último aparte, del artículo del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de Y.A.S .
Segundo: Se condena a las accesorias del artículo 16 ejusdem.
Tercero: Se exonera de las costas a RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se deja expresa constancia que RAFAEL ENRIQUE ORTEGA VILORIA, se encuentra detenido desde el 07-06-2004, por tanto para la presente fecha, lleva efectivamente detenido un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, le falta por cumplir tres (03) meses y cinco (05) días de pena.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de Federación.


El Juez Profesional,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




El (la) Secretario (a),
Marifé Jurado