REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 02 DE MARZO DE 2006.
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000066
ASUNTO : SK11-P-2000-000066
IMPUTADO:
CHACÓN BAUTISTA HOMERO: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.709.955, nacido el 09-04-1967, natural de Durania, República de Colombia, sin residencia fija en este país.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano CHACÓN BAUTISTA HOMERO (identificado supra), a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2001, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: i) Presentación de constancia de residencia y de trabajo; ii) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal; iii) No consumir bebidas alcohólicas; no permanecer en lugares donde la expendan; iv) No incurrir en nuevos hechos que comprometan su responsabilidad y v) Presentarse ante la Prefectura donde reside así como ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por espacio de dos años, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).
Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:
I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal (actualmente vigente), se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que la presente causa fue aperturada en fecha 12 de julio de 2001, bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, donde no se establecía la celebración de la referida audiencia, por ello se prescinde de ésta.
II
-De la suspensión condicional del proceso-
Como se acotó supra, en fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal presidido por la Juez Nélida Iris Corredor, dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado HOMERO CHACÓN BAUTISTA, imponiéndole como condiciones: i) Presentación de constancia de residencia y de trabajo; ii) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado sin autorización del Tribunal; iii) No consumir bebidas alcohólicas; no permanecer en lugares donde la expendan; iv) No incurrir en nuevos hechos que comprometan su responsabilidad y v) presentarse ante la Prefectura donde reside así como ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por espacio de dos años, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).
Sobre la base de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2006 se libró Oficio Nro. 145-2006, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano citado, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 21 del corriente mes y año, en donde el Alguacil Jefe deja constancia de las fechas de presentación del acusado, concluyendo el Tribunal que éste no sólo cumplió con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, sino que también dio cumplimiento a las otras condiciones ordenadas por el despacho (tal y como se evidencia del contenido de los folios 97 al 99), por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 ejusdem; todo en virtud que la norma procesal vigente para la fecha del decreto de suspensión condicional del proceso, no establecía la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: CHACÓN BAUTISTA HOMERO: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.709.955, nacido el 09-04-1967, natural de Durania, República de Colombia, sin residencia fija en este país; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de ley, remítase la causa al archivo judicial.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
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