REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000011
ASUNTO : SK11-P-2000-000011


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
A los fines de determinar si se decreta o no medida de privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ; RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA Y MARCO TULIO DAZA VELASCO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

El día 20 de enero del 2000, a las 12:00 horas del día el funcionario policial Inspector jefe Bernardino Zambrano Angulo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el citado despacho, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JAIME OMAR ACEVEDO QUIROZ, quien se identifico como Jefe de Seguridad del banco Provincial Región Los Andes, informando que un ciudadano había introducido un cheque en la agencia sucursal San Antonio del Táchira, con la finalidad de hacerlo efectivo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, el mismo expedido por la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, de fecha 14-01-2000, el cual según los talonarios de cuentas llevados por el referido banco, aparece registrado como dado de baja, lo que indica que con el referido cheque se quería cometer una estafa, motivo por el cual se requirió de una comisión de ese despacho, en dicha entidad bancaria, ubicada en la calle 4 entre carreras 6 y 7 del barrio Lagunitas de esta Ciudad, a fin de verificar la procedencia del mencionado cheque por cuanto tenían conocimiento que la empresa Jonson & Jonson de Venezuela le fue hurtada varias chequeras, de las cuales han hecho efectivo 87 cheques, y en fecha 19-02-2000, se formuló denuncia en la Delegación contra la delincuencia Organizada, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, signada con el N° f-559-654.

Indicó igualmente el Jefe de Seguridad del Banco Provincial, Región Los Andes, que el ciudadano que iba a cobrar el cheque se presentó en el banco dejando el cheque N° 01551820, de la cuenta corriente N° 027-0576-10, y a quien se le libró un ticket de espera a fin de retirar el dinero en cuestión, en vista de tal información y previo conocimiento del ciudadano Jefe Seccional Comisario Lic. JOSE ALIRIO CHACON MONCADA, y el ciudadano Jefe de Investigaciones T.S.U AVENIO PEÑUELA VILLAMIZAR se trasladó en compañía de los funcionarios JULIO CESAR CAGUA Y GERSON GARCIA FONSECA, JOSE GREGORIO PONCE CASTRO FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ Y HENRY GAMEZ, en la unidad P-527, y P-068, hasta la mencionada entidad bancaria una vez en el referido lugar se entrevistaron con el ciudadano JAIME OMAR ACEVEDO QUIROZ, empleado bancario, quien les manifestó que el ciudadano cobrador aún no se había hecho presente por lo que la comisión policial procedió a ubicarse en sitios estratégicos, con la finalidad de observa la entrada del mismo, a dicha sede.

Posteriormente como a las 11:00 de la mañana se le informó al inspector que el cheque iba a ser cobrado, señalando el ciudadano que lo iba a cobrar, el cual se estaba bajando de un automóvil que estacionó al frente de vides Ram, el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet; Modelo: Malibu, color Beige, placas: BBF,-557, el cual quedo estacionado frente al local comercial denominado vides Ram, procediendo de inmediato los funcionarios GERSON GARCIA Y HENRY GAMEZ, a interceptar a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo y al ciudadano que se encontraba en la espera del cheque, con el ticket en la mano, solicitándole los funcionarios el ticket e identificándose los mismos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto en presencia de los Ciudadanos MARIO TULIO DAZA VELASCO Y CARLOS ALBERTO SUAREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, quedando identificado el ciudadano que iba a cobrar el cheque como WILMER ALEXIS RANGEL GAFARO, y los ciudadanos que abordaron el vehículo quedaron identificados como VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTOONIO MEDINA SANDIA. Igualmente se verificaron los posibles antecedentes del los ciudadanos, determinándose que el ciudadano WILMER ALEXIS RANGEL GAFARO, no registra antecedentes, el ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, registra antecedentes por el delito de estafa, el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, se encuentra solicitado por la Delegación de Barinas, por el delito de Robo, igualmente se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo Penal en el Estado Táchira por el delito de Estafa.

En fecha 22 de enero del 2000, el Tribunal de Control N° 2 de esta extensión Judicial, celebra audiencia de calificación de flagrancia y decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados WILMER ALEXIS RANGEL GAFARO; VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA; MARCO TULIO DAZA VELASCO; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILMER ALEXIS RANGEL GAFARO; VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA; MARCO TULIO DAZA VELASCO, contra quien se libró orden de captura pues no estaba detenido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal.

En fecha 08 de febrero del 2000, este Tribunal de juicio N° 2, anteriormente Tribunal Sexto, de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2000, se revisa la Medida Privativa de Libertad a los imputados Ramón Antonio Medina Sandia y Víctor Alberto Briceño Pérez, imponiéndoles como condiciones presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.

En e fecha 16 de junio del dos mil, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación contra los Ciudadanos el ciudadano WILMER ALEXIS RANGEL GAFARO; VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, MARCO TULIO DAZA VELASCO; imputándole la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA.
En virtud de lo anteriormente señalado, observa este Juzgador que en diferentes oportunidades, se fijó la celebración del juicio oral y público en la presente causa y el mismo no se celebra ante la inasistencia del coacusados VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA y MARCO TULIO DAZA VELASCO, presentándose únicamente el acusado WILMER ALEXIS RANGEL, tal como se evidencia a los folio 425, 589 y 707 donde en fecha de jueves 02 de marzo del presente año, igualmente los coacusados en autos no se presentaron, haciéndolo solamente el acusado WILMER ALEXIS RANGEL, pidiendo el Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar a los acusados, VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, y se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Vista la petición anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal dicte contra los ciudadanos VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, privación judicial preventiva de libertad, puesto que los mismos en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, han incumplido con la obligación de atender al llamado del Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar a los referidos ciudadanos como autores o partícipes en la comisión del delito endilgado por la representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ Y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, a quienes se le imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.033.212, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido el 12-07-1967, soltero, hijo de Matilde Elena Pérez y Sisoes Briceño, y RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-01-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.157.121, soltero, hijo de Carmen Sánchez y José Loreto Medina, a quienes se le imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de la empresa JOHNSON & JOHNSON DE Venezuela; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.
SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público en la que respecta a WILMER ALEXIS RANGEL, para el 06 de junio de 2006 a las 9:00 a.m.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO


La Secretaria,
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO