REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000616
ASUNTO : SP11-P-2005-000616


Revisado el presente asunto, en el cual este Tribunal fijó juicio oral y público, para el día 09 de marzo de 2006, en la cual los imputados JAIRO ABEL JIMENEZ PERAZA y JOSE HECTOR SEPULVEDA PEREZ, no asistieron a la celebración del acto, y vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Fiscal del Ministerio Público Violeta Infante Bencomo, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 10-11-2004, siendo las 06:00 p.m, en labores de patrullaje, el efectivo del Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera compañía de la Guardia Nacional de San Antonio, Sgto/2do (GN) Contreras Zerpa Juan Gabriel, cédula de identidad N° V-15.235.236, por la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por uno de los denominados caminos verdes “Trochas”, cerca de la entrada principal de una Unidad Educativa, de nombre “Manuel Díaz Rodríguez”, a la altura del Rió Táchira, observó un vehículo, cuyo conductor estaba tratando de pasar a territorio colombiano, transportando una cantidad considerable de chatarra, y una vez que el efectivo del resguardo nacional le hubo indicado que se detuviera y le presentara la correspondiente documentación, sin que ello fuera cumplido, procedió a trasladar al citado conductor hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de San Antonio, así como a retener el vehículo y mercancía que transportaba.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2004, N° CR-1-DF-11-1°CIA-SI-1020, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, dejan constancia que: “… siendo las 06:00 horas de la tarde del día 10 de Noviembre del presente año, encontrándose de patrullaje … específicamente por los caminos verdes (trocha)… entrada principal frente a la Unidad Educativa Manuel Díaz Rodríguez, a la altura del río Táchira, observaron un vehículo que estaba cruzando hacia territorio colombiano, donde era transportado unos hierros viejos (chatarra), con un peso aproximado de 11:000 kilogramos.
 2.- Constancia de Retención de Mercancía (chatarra) y vehículo de fecha 10-11-2004, suscrita por el funcionario actuante y el presunto propietario de la misma.
 3.- Experticia de vehículo N° 062931 de fecha 22-11-2004, practicada al vehículo clase: Camión, marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color beige, año 1979, placas 189-EAF, serial de carrocería AJF75V14671, serial de motor: 08 cilindros, en el cual era transportada la mercancía (chatarra).
 4.- Experticia de Documento N° 062932 de fecha 22-11-2004, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 1271567, correspondiente al vehículo antes señalado.
 5.- Acta de entrega de efectos retenidos N° EA-RN-DF-11-1020, de la mercancía retenida, cuya cantidad es de 11.000 Kilogramos de chatarra, material reciclable, la cual fue depositada en la Aduana Principal de San Antonio.
 6.- Acta de Depósito de Mercancía y Vehículo de fecha 17-12-2004, en la Empresa denominada Almacenadota “ADUALCA”, ubicada en el sector “El Garrochal”, vía el Aeropuerto.


Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización del proceso, pues en el transcurso del mismo ha sido infructuosa la diligencias realizadas para la localización de los imputados, ya que los mismos no comparecen a los actos del proceso y según consta en la diligencias estampadas a los vueltos de los folios 160, 163, 168 y 169, se deja constancia que han sido enviadas las boletas y así mismo, en las condiciones que han sido consignadas ante el tribunal. Igualmente, se a los folios 141 y 151, rielan actas de diferimiento de juicio oral y público, mediante los cuales se deja constancia de la inasistencia de los imputados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber suministrado los imputados antes mencionados a este Despacho, una dirección inexacta, de la cual como ya anteriormente se dijo, han sido citados y los mismos no han comparecido ante este despacho, no asistiendo a la audiencia del juicio oral y público, hace a criterio de este Juzgador ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte de los imputados de someterse al proceso, considerándoles en rebeldía, obstaculizando el proceso así como la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado artículo establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento de los imputados durante el proceso, pues no se han presentado, a las audiencias fijadas por este Tribunal.

En tal sentido, y en virtud de que los imputados JAIRO ABEL JIMENEZ PERAZA y JOSE HECTOR SEPULVEDA PEREZ, no han podido ubicarse y como consecuencia de ello, no comparecieron a la celebración del juicio oral, este Tribunal considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAIRO ABEL JIMENEZ PERAZA y JOSE HECTOR SEPULVEDA PEREZ. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE HECTOR SEPULVEDA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-10-1968, de 37 años de edad, hijo de José Dolores Sepúlveda y Dominga Blanca Pérez de Sepúlveda, titular de la cedula de identidad N° 9.989.042, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Apure entre avenida Ricaurte y Páez, casa N° 10-36, Barrio 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5414146 y JAIRO ABEL JIMENEZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-10-1973, de 32 años de edad, hijo de Abel Jiménez y Dalila Peraza, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.443, de estado civil casado, de profesión u oficio de Chofer de Camión, residenciado en el Barrio Betania, calle principal casa N° 8-05, teléfono N° 0273-5338041, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 encabezamiento de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ÓRDENES DE APREHENSION, a los imputados JAIRO ABEL JIMENEZ PERAZA y JOSE HECTOR SEPULVEDA PEREZ, ya identificados.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.