REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 16 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002357
ASUNTO : SP11-P-2005-002357
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico abogada Violeta Infante Bencomo, contra el ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.491.077, nacido el 10-10-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Eduardo Hernández y de Dolores Rodríguez de Hernández, residenciado en Capacho Libertad, Barrio La Palmita carrera 3, calle 2 , en el Tapón, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la oficina de alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 08-11-2005, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de derivados de Hidrocarburos de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y los artículos 08 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la resolución conjunta Ministerio de la Defensa N° 3.585 y Ministerio de Energía y Minas N° 293 del 14MAY78, publicada en Gaceta Oficial N° 2273 Extraordinario de fecha 19JUN78, Vigente, conforme a la Disposición Transitoria Primera del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que en la vía que conduce hacía San Antonio un vehículo marca Chevrolet, modelo, Caprice, Color Verde, Placa ANM-327, solicitaron al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Hernández José Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 11.491.077; al mencionado ciudadano se le observó una actitud muy nerviosa, optando por trasladar el vehículo a la parte trasera del comando, específicamente en el patio de requisa; seguidamente se solicito la presencia de dos testigos, quedando identificados como Gómez Carrero Carlos Enrique, titular de la cédula de identidad N° 14.217.012, y Jaimes Jorge Luis, titular de la cédula de identidad N° 9.465.378, por lo que procedieron a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera de éste dos (02) cauchos contentivos en su interior de dos (02) bolsas plásticas transparentes llenas de una sustancia liquida aproximadamente con 75 litros cada una, de presunto combustible (Gasolina).
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha martes 14 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, y cumplidas con las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, solicitando el enjuiciamiento de éste, y la aplicación de la pena respectiva; requirió se admitiera la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó se le cediera el derecho de palabra a su defendido por cuanto le había manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramitaba por el procedimiento abreviado, decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos.
Posteriormente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por su parte, la defensa solicitó la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, pidiendo fuera tomado en consideración que su defendido no registra antecedentes penales.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el acusado de autos. La Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. Este despacho estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos. Con base a lo expuesto, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria, de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) Experticia Química Nro. CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-195 de fecha 09-11-2005, en donde se determina la naturaleza de la sustancia incautada.
(2) Acta de investigación penal N° 574 de fecha 08-11-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Luis Vivas Delgado, donde se narra la forma como fue retenido el combustible al ciudadano JOSE EDUARDO HERNANDEZ.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a excepción de los siguientes medios probatorios al no haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal:
a. Experticia Química Nro. CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-195 de fecha 09-11-2005, en donde se determina la naturaleza de la sustancia incautada.
b. Testimonial del ciudadano Jaimes Jorge Luis (testigo del procedimiento)
c. Testimonial del ciudadano Gómez Carrero Carlos (testigo)
d. Deposición del Funcionario Vivas Delgado Luis (funcionario Actuante)
e. Declaración de la Lic. María Lourdes Herrera, experta que efectúo el dictamen pericial químico.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se encontraba previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos (vigente para el momento de la comisión del hecho), siendo sancionado con arresto de tres (03) meses a un (01) año, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) meses y quince (15) días de arresto.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma tres (03) meses.
Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. De la misma manera (conforme al criterio anterior), se le impone al acusado a cancelar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (150 U.T) Y así se decide.
Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, manteniéndola con todos sus efectos.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.491.077, nacido el 10-10-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Eduardo Hernández y de Dolores Rodríguez de Hernández, residenciado en Capacho Libertad, Barrio La Palmita carrera 3, calle 2 , en el Tapón, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS contenidas en el escrito Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.491.077, nacido el 10-10-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Eduardo Hernández y de Dolores Rodríguez de Hernández, residenciado en Capacho Libertad, Barrio La Palmita carrera 3, calle 2 , en el Tapón, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos; igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT).
CUARTO: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al prenombrado acusado.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
El Juez
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
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