REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 15 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000063
ASUNTO : SK11-P-2002-000063


Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto instruido contra el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento del asunto petición, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ésa sobre éste, hace las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal presidido por el para ese entonces Juez José Gregorio Hernández Contreras, dictó decisión en donde revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad (sic), otorgada por este despacho en fecha 03-07-2002, y en su lugar mantuvo con todos su efectos la privación judicial preventiva de la libertad decreta por el Juzgado de Control en fecha 28-05-2002, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 4 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Por su parte, las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva “es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, inserta a los folios 343 al 345 del expediente, ambos inclusive, los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado ya señalado, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, sancionados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación;, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.

En la decisión del 24 de noviembre de 2004, el referido Juzgador consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, cimentada en dos elementos completamente objetivos, la sanción prevista para los tipos penales en los cuales consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, y la contumacia del imputado.

Al analizar los dichos del imputado durante la celebración de la audiencia y los argumentos esgrimidos por su defensora, se asoman al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar aquella decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar esa posibilidad, este Juzgador conforme los recaudos consignados por la defensa, efectivamente considera que:

A. El imputado JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, reside en el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira.
B. Éste prestó servicio de albañilería a los ciudadanos Orlando Beltrán Rojas y José Luis Alarcón quienes residen en este Estado.
C. El imputado es padre de un a niña llamada Crismary Yunith quien nació en fecha 13-02-2003 en el Hospital Central.


De lo anterior se colige que estamos en presencia de un ciudadano de nacionalidad venezolana, y que se encuentra acreditado en autos su permanencia legal en el territorio nacional, su residencia fija, su ocupación y tiene una menor hija, lo que significa que tiene lazos que lo atan a esta jurisdicción, razones éstas que estima el Tribunal suficientes para desvirtuar el peligro de fuga que sobre éste pesaba, en consecuencia haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal Primero de Control en fecha 25-07-2002 empero le extiende el lapso de presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de informar el cambio de domicilio

Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse el siguiente requisito:

 Que la oficina de Alguacilazgo verifique a través de un alguacil designado al efecto, si efectivamente el imputado reside en la dirección aportada por la defensa; teniendo pleno conocimiento el imputado que el incumplimiento de alguna de las condiciones conllevará la revocatoria de la medida cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar. Y así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES IZARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.164, hijo de José Ramiro Torres Parra y Aura María Contreras Izarra, residenciado el Barrio Cristo Rey, calle 9, Nro. 9-147, San Antonio del Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 418 del Código Penal, en perjuicio de Alonso Campos y Domingo Cáceres Castro, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este despacho en fecha 03-07-2002, obligándose el imputado a presentarse una vez cada quince (15) días y a informar el cambio de domicilio cada vez que así lo haga.

Se ordena la verificación de dirección por parte de la Oficina de Alguacilazgo. Una vez verificada ésta (en caso de ser cierta), se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación y dejar sin efecto las órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión.


El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO


La Secretaria,
Abg. GEIBBY GARABÁN OLIVARES



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