REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 14 DE MARZO DE 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000075
ASUNTO : SK11-P-2001-000075


ACUSADO:
COIMAN RIVERA JIMENEZ: de nacionalidad Venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, nacido el 09-08-1981, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano COIMAN RIVERA JIMENEZ (identificados supra), a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2001, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso durante el lapso de dos años, imponiéndoles como condiciones: i) Abstenerse de visitar a la víctima; ii) Presentarse cada tres meses ante la Prefectura del Municipio Bolívar y ante la Oficina de Alguacilazgo; iii) Presentar constancia de trabajo y estudio; iv) No portar armas ni poseerlas; v) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; vi) No incurrir en nuevos hechos que comprometan su responsabilidad, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

Como se acotó supra, en fecha 12 de julio del año 2001, el Tribunal presidido por la Juez Nélida Iris Corredor, dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano COIMAN RIVERA JIMENEZ, imponiéndole las condiciones indicadas anteriormente; por ello el Tribunal libra en fecha 13 de julio de 2001, oficios Nros. 429 y 430 a la Prefectura del Municipio Bolívar y a la Oficina de Alguacilzazo informándoles el régimen de presentaciones del acusado.

Posteriormente con oficio Nro. 58-2006, se recibe respuesta por parte de la Prefecto Civil donde informa que el acusado de autos NO DIÓ CUMPLIMIENTO A LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS. De la misma manera riela en la causa oficio Nro. 251 de fecha 13-03-2006 en donde el Alguacil Jefe de esta Extensión emite igual respuesta, situación ésta que evidencia que el acusado se apartó considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron en su debida oportunidad por parte de este Tribunal.

En razón de lo expuesto, se revoca la suspensión condicional del proceso acordada a COIMAN RIVERA JIMENEZ, para lo cual se ordena librar orden de captura. Una vez sea puesto a derecho se fijará audiencia especial en donde se oirá al Ministerio Público y al acusado, a fin de determinar si se reanuda el proceso o se le amplía el lapso de prueba por un año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal vigente para la oportunidad de la comisión del hecho. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: Se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada a favor del acusado COIMAN RIVERA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, nacido el 09-08-1981, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa sin número, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad). Se ordena librar orden de captura y una vez sea puesto a derecho se fijará audiencia especial en donde se oirá al Ministerio Público y al acusado a fin de determinar si se reanuda el proceso o se le amplía el lapso de prueba por un año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal vigente para la oportunidad de la comisión del hecho.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Líbrense las respectivas órdenes de captura.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA