REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 14 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000013
ASUNTO : SJ11-P-2001-000013


A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano FELIX ALFREDO COLMENARES CANELON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.235.954, nacido en fecha 20/011/1963, de 34 años de edad, estado civil soltero, de religión católica, de profesión u oficio taxista, residenciado la avenida principal Guaicaipuro, Edificio Nacibek, piso 2, apartamento 19, Chacao Caracas, Distrito Capital, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha 10 de Julio de 2003, se celebró audiencia de aprehensión ante el Tribunal de Control en donde se le decretó al ciudadano FELIX ALFREDO COLMENARES CANELON, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente el 29-07-2003, se otorga al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

1-. Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
2-. Prohibición de salir del país sin la debida autorización.
3-.Prestación de caución personal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, domiciliados en el territorio nacional, que se comprometan a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de pagar por vía de multa el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias cada uno. Los referidos ciudadanos deben presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo; constancia de trabajo y dos (2) referencias personales cada uno.
4-. Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio o ausencia temporal del último domicilio indicado, a efecto de las citaciones o notificaciones a que haya lugar.

En fecha 10 de octubre de 2003, se celebra audiencia preliminar en donde: i) Se admite totalmente la acusación penal en todas y cada una de sus partes presentada en contra del ciudadano FELIX ALFREDO COLMENARES CANELÓN por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; ii) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, licitas pertinentes y necesarias; iii) Se ordenó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado por el delito de apoderamiento de vehículo automotor, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 Ibidem, tal y como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; iv) Se declaró SIN LUGAR la solicitud del imputado de imposición de la suspensión condicional del proceso y v) Se ordenó levantar el auto de apertura a juicio oral y Público.
El día 20 de octubre de 2003 se reciben las actuaciones ante el Tribunal Séptimo de Juicio, realizándose los tramites para constituir el Tribunal con Escabinos.
Por auto de fecha 10-03-2004 se le imponen las presentaciones al acusado ante la Prefectura del Municipio Chacao del Distrito Capital. Por auto fechado 16 de junio de 2004 se prescinde del Tribunal con Escabinos, fijándose juicio para el día 06-09-2004, fecha ésta en la cual no se celebra debido a que el Tribunal no dio despacho; el día 17-11-2004 no se lleva a cabo el acto pautado ante la inasistencia del acusado, (cabe destacar que al dorso de las boletas libradas al acusado, se deja constancia que el mismo nunca pudo ser ubicado por cuanto la dirección por éste aportada no existe.)
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FELIX ALFREDO COLMENARES CANELON, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Julio de 2003, por el Tribunal de Control de esta Extensión, al ciudadano FELIX ALFREDO COLMENARES CANELON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.235.954, nacido en fecha 20/011/1963, de 34 años de edad, estado civil soltero, de religión católica, de profesión u oficio taxista, residenciado la avenida principal Guaicaipuro, Edificio Nacibek, piso 2, apartamento 19, Chacao Caracas, Distrito Capital, incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FELIX ALFREDO COLMENARES CANELON, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.



El Juez Segundo de Juicio,
Abg. ELISEO PADRON HIDALGO



La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES