REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000313
ASUNTO : SP11-P-2006-000313

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Procede este Juzgador a pronunciarse en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 01 de febrero de 2006 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.450, con fecha de nacimiento 30-05-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 9, entre Avenida 22 y 23, Casa N° 74, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente presentada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, por el delito supra mencionado, donde el representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados abogados Pedro Neptalí Varela Zambrano y Rodolfo Rosales Díaz.


I
HECHO IMPUTADO

En fecha 29 de enero de 2006, aproximadamente a las tres y diez horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio observaron un vehículo marca renault, modelo gala, color beige, placa XPW-792, tipo sedan, indicándole al conductor que se estacionara en la derecha, quien quedó identificado como Ramón Elías Velásquez Vides, procediendo a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando identificados como Jhon Edier Flores Arango y Luis Fernando Villareal Montoya, procediendo a revisar el vehículo por la parte del maletero, donde se observó que llevaba en forma oculta una (01) pimpina de plástico, que al destaparla expedía un olor fuerte y penetrante y se pudo observar que se trataba de presunto combustible denominado gasolina, procediendo a llenar un frasco de vidrio, para realizarle la experticia legal. Posteriormente se procedió a vaciar la pimpina de plástico en recipientes metálicos, arrojando un aproximado de veinte litros, quedando el mencionado ciudadano en calidad de detenido, no presentando ningún tipo de documento del vehículo ya mencionado.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público el Representante Fiscal abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, realizó sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por su parte el Defensor Privado abogado PEDRO NEPTALY VARELA ZAMBRANO, quien no adversó la acusación presentada en contra de su solicita que sea escuchado su defendido ya que el mismo desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El tribunal en este estado, por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado verificó la acusación presentada por el Representante Fiscal, procediendo a admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, por cuanto la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Admitiendo, así mismo, totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal.

De inmediato el Tribunal impone al imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual sí le es procedente, indicándoles al imputado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

En este estado concedido nuevamente el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO NEPTALY VARELA, expuso: “Ciudadano Juez oída la exposición de mí representado, solicito se sean aplicadas las rebajas correspondientes y que le son procedentes conforme a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y al procedimiento especial de admisión de los hechos.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por sus defensores y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES.

3) Que el acusado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción, manifestó admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo, admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, quien aquí decide, considera que el procedimiento escogido por el acusado y su defensa es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acarrea una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Al aplicarle la pena normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, el tribunal la toma en su límite inferior, esto es, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el delito imputado es agravado, se hace procedente aumentar esta pena en un tercio, arrojando así como pena a aplicar la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Finalmente por cuanto el acusado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena igualmente, al pago de la cantidad de Doscientos Tres Mil Doscientos Once Bolívares (203.211,00.BS) como la pena de multa, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ordena la entrega del vehículo que guarda relación con el presente asunto, a la persona que acredite su propiedad ante este Tribunal, por cuanto no está probado en las actas, que el ciudadano Ramón Elías Velásquez, sea el titular de ese derecho, no procediendo en este caso la pena señalada en el único parte del artículo 14 de la indicada ley. Así se decide.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia. Se decreta la destrucción del envase retenido. En cuanto al combustible comisado, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo. Se ordena la entrega de la cédula de identidad al ciudadano Ramón Elías Velásquez Vides. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.450, con fecha de nacimiento 30-05-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 9, entre Avenida 22 y 23, Casa N° 74, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-83.596.450, con fecha de nacimiento 30-05-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle 9, entre Avenida 22 y 23, Casa N° 74, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE CONDENA al pago de la cantidad de Doscientos Tres Mil Doscientos Once Bolívares (203.211,00.BS) como la pena accesoria de multa, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
QUINTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RAMON ELIAS VELASQUEZ VIDES.
SÉPTIMO: Se ORDENA la entrega del vehículo que guarda relación con el presente asunto, a la persona que acredite su propiedad ante este Tribunal, por cuanto no está probado en las actas, que el ciudadano Ramón Elías Velásquez, sea el titular de ese derecho, no procediendo en este caso la pena señalada en el único parte del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
OCTAVO: SE DECRETA LA DESTRUCCION DEL ENVASE DEL COMBUSTIBLE, que fue retenido. En cuanto al combustible comisado se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, a los fines de hacerles entrega del mismo. Se ordena la entrega de la cédula de identidad al ciudadano Ramón Elías Velásquez Vides.

Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ DE JUICIO N° 2,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



EL SECRETARIO,



ABG. MILTÓN GRANADOS FERNÁNDEZ