REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 13 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000020
ASUNTO : SP11-P-2004-000020

Visto el oficio signado con el Nro. AJ/322 de fecha 01-03-2006, suscrito por el acusado RODRIGUEZ LOBO GIOVANNY RAMÓN, y certificado por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita su libertad inmediata por retardo procesal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

RELATO DE LA CAUSA PENAL

En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal de Primero de Control de esta Extensión Judicial, decretó contra el acusado de autos Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En la audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2005 (01 año y 05 meses después), se ordenó la apertura del juicio oral y público contra YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ LOBO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278, en concordancia con los artículos 86 y 92 del Código Penal.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio a cargo del Juez Luis Julio Ortiz en fecha 29 de junio de 2005 y hasta la presente fecha, sólo se ha citado para realizar dos (02) sorteos de escabinos, no costando en autos acta donde se verifique la comparecencia de las partes y los seleccionados para la constitución del tribunal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, este Despacho a pesar de que se encontraban vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado que efectivamente el ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ, se encontraba detenido desde el 26 de enero de 2004, lo cual evidenciaba que para esa fecha tenía DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, de detención preventiva, sin que mediara solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público; por ello se revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, en virtud que habían transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad; asimismo, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este tribunal, consideró necesario decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales tercero y octavo del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse el imputado una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligarán a: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo una vez cada ocho (08) días ante el despacho y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se fijó el monto de la multa para cada uno de los fiadores en cien (100) unidades tributarias, lo que significa que el ingreso de cada uno de los mismos, debe ser equivalente a las unidades tributarias fijadas como multa. Se debe acreditar constancias de ingresos, balances y constancias de residencias de los fiadores, y constancia de la residencia del acusado lo cual se verificaría.


Ahora bien, analizado el citado oficio, se observa que si bien es cierto el acusado dice tener más de dos años privado de su libertad sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio oral y público, no deja de ser cierto también que este Tribunal en acatamiento a las decisiones referidas dictada por nuestro más alto Tribunal, decretó a favor del acusado YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ LOBO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.971.652, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278, en concordancia con los artículos 86 y 92 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, considerando quien aquí decide que no es posible la libertad plena del acusado, debiendo mantenerse dicha medida con todos sus efectos, ya que a través de ésta se asegurará el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y se garantizará la estabilidad en la tramitación del mismo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a favor del acusado YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.971.652, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278, en concordancia con los artículos 86 y 92 del Código Penal, NEGÁNDOSE la petición de otorgarse libertad plena, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 09-02-2006.


Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia debidamente certificada.





El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo





La Secretaria
Abg. Geibby Garabán Olivares