REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000163
ASUNTO : SP11-P-2003-000163
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que cursa inserta al folio 73 acta de defunción N° 07, de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, consignada mediante diligencia por la ciudadana María Mercedes García Rey, con el carácter de prima del mencionado ciudadano, a quien se le sigue el asunto penal Nº SP11-P-2003-000163, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Tal como lo señala el acta de defunción JEAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, falleció en fecha 17 de Julio de 2005, siendo la causa de su muerte Shock Neuro Génico, fractura de base del cráneo, heridas por arma de fuego en cráneo, según certificado médico firmado por la Dra. Jajaira Rubio, del Hospital Central de San Cristóbal. Asimismo, al vuelto del folio 74 de las actuaciones, cursa diligencia del alguacil Jesús Orozco, quien deja constancia que se trasladó al Registro Civil de la Parroquia Palotal, donde fue atendido por la Secretaria Beisy Johanna Cartagena, quien corroboró que la información de la boleta de defunción N° 07, es real.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento, por considerar que no resulta necesario por estar suficientemente acreditada su comprobación; a tal efecto el Tribunal considera:
El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma...”
Por su parte el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado.
Igualmente, el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, prevé:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y revisada el acta de defunción que corre inserta al folio 73, considera este Juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de JEAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL IMPUTADO JEAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 02-01-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.672, residenciado en el Sector Puente La Mula, Casa N° 131, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, de la norma adjetiva penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al archivo judicial.
JUEZ DE JUCIO NUMERO DOS,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
EL SECRETARIO,
ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ
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