REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000069
ASUNTO : SK11-P-2001-000069

ACUSADO:
ANGARITA ARCANIO JHON JAIRO: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 5.532.181, nacido en fecha 22-08-1982, residenciado en el Palotal, Parte Alta, Sector la Invasión, casa sin Número, San Antonio del Táchira- Estado Táchira

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano ANGARITA ARCANIO JHON JAIRO (identificado supra), a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre Armas y Explosivos, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2002, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles como condiciones: i) Presentaciones una vez al mes durante dos años ante la Prefectura de Palotal, Municipio Bolívar de este Estado; ii) Presentaciones una vez cada mes durante dos años ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; iii) Presentar constancia de residencia y no cambiar de residencia sin haberlo notificado al Tribunal; iv) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o permanecer en lugares donde la expendan; v) No portar armas de fuego y vi) no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni incurrir en hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal, obligaciones estas que fueran impuestas a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal (actualmente vigente), se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que la presente causa fue aperturada bajo la vigencia del anterior Código, en donde no se establecía la celebración de la referida audiencia, por ello se prescinde de ésta.

II
-De la suspensión condicional del proceso-
En fecha 04 de marzo de 2002, este Tribunal a cargo de la Juez Nélida Iris Corredor de Roa, libró oficios Nros. 100 y 101, dirigidos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y al Prefecto del Municipio Bolívar, informándole el régimen de presentaciones impuestos al acusado; posteriormente en fecha 25 de agosto de 2005, se libran oficios Nros 539 y 540 a las referidas dependencias, solicitando información acerca del cumplimiento del régimen impuesto. Por ello en fecha 16-11-2005, se recibe oficio Nro. 415 suscrito por la Prefecto Civil encargada de la Parroquia El Palotal, en donde se evidencia que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento a las presentaciones ordenadas por este Despacho, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 45 ejusdem. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANGARITA ARCANIO JHON JAIRO: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 5.532.181, nacido en fecha 22-08-1982, residenciado en El Palotal, Parte Alta, Sector la Invasión, casa sin Número, San Antonio del Táchira- Estado Táchira; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA