REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 13 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000067
ASUNTO : SK11-P-2001-000067

ACUSADO:
FRANK REINALDO PRATO PEÑA: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.193.982, de oficio obrero, nacido el 06-08-1979, natural de Villa del Rosario Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano FRANK REINALDO PRATO PEÑA (identificado supra), a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de USO DE COMPROBANTE DE CÉDULA DE IDENTIDAD FLASO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2001, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles como condiciones: i) Presentarse por el lapso de tres años una vez cada mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ante la Prefectura del Municipio Bolívar; ii) Prestar servicio en las áreas comunes de este Circuito bajo la dirección del Coordinador de Alguaciles; iii) Consignar constancia de trabajo y de residencia actualizadas; iv) No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde las expendan; v) No incurrir en otro hecho que comprometa su responsabilidad, obligaciones éstas que fueran impuestas a tenor de lo preceptuado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal oportunidad).

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I
-Punto Previo-
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal (actualmente vigente), se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, no es menos cierto que la presente causa fue aperturada en fecha 05 de enero de 2001, bajo la vigencia del anterior Código, en donde no se establecía la celebración de la referida audiencia, por ello se prescinde de ésta.


II
-De la suspensión condicional del proceso-
Como se acotó, en fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal presidido por la Juez Nélida Iris Corredor, dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado FRANK REINALDO PRATO PEÑA, imponiéndole como condiciones: i) Presentarse por el lapso de tres años una vez cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ante la Prefectura del Municipio Bolívar; ii) Prestar servicio en las áreas comunes de este Circuito bajo la dirección del Coordinador de Alguaciles; iii) Consignar constancia de trabajo y de residencia actualizadas; iv) No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde las expendan; v) No incurrir en otro hecho que comprometa su responsabilidad.

Sobre la base de lo anterior, en fecha 06 de marzo de 2006 se libró Oficio Nro. 234-2006, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano citado, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 09 de los corrientes, en donde el Alguacil Jefe deja constancia de las fechas de presentación del acusado, concluyendo el Tribunal que éste no sólo cumplió con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, sino que también dio cumplimiento a las otras condiciones impuestas por el despacho, tal y como se evidencia del estudio de la causa, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: FRANK REINALDO PRATO PEÑA: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 88.193.982, de oficio obrero, nacido el 06-08-1979, natural de Villa del Rosario Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en este país; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA