REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 8 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000050
ASUNTO : SJ11-P-2003-000050
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2003-000050, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.150, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido el día 21-03-1985, hijo de Luz Marina Flores y Eleuterio Méndez Verte, residenciado detrás del Hospital, callejón de los Meraduchos, casa de color azul, San Antonio del Táchira y JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de Claudia Cecilia Ríos Manrique y Efraín Torres Cortes, residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de octubre del año 2004 y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 30-04-2003, siendo las 20:30 horas, los funcionarios Sub Inspector MARLON TORRES NIÑO, Distinguido MEDIAN MOTA GERARDO ANTONIO placa N° 036 y el Agente ADARME PARADA WILLIAM, placa N° 167, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña de Estado, se encontraban efectuando patrullaje por la inmediaciones de dicha población, cuando fueron reportados a través de la central de patullas, que debían desplazarse a la Clínica El Rancho, ubicada en la calle 17 y 18 casa N° 4 de la avenida Intercomunal del Barrio Simón Bolívar, donde se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron a la central policial, a través del servicio telefónico, que dos personas desconocidas (una de ellas portando un arma de fuego) apuntaron y amenazaron al ciudadano ADAIR TORRES intimidándole con la misma, tratando de ingresar al establecimiento antes señalado; exponen que en ese momento se percata de lo que esta sucediendo un empleado de nombre Toloza Cárdenas y logran entrar al negocio, suscitándose un forcejeo y al no lograr el objetivo procedió a accionar el arma de fuego contra la puerta que da acceso al establecimiento, emprendiendo la huida utilizando una unidad de trasporte público que pasaba por el sitio, empero al llegar dicha comisión policial, procedieron a aportarles las características de los ciudadanos desconocidos, razón por la cual el Sub-inspector Marlon Torres procedió a implementar un operativo para dar con el paradero de los sujetos, visualizando (en el sector de la integración) dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial proceden darse a la fuga, iniciándose una persecución y su posterior captura, en donde uno de ellos logró despojarse de un objeto lanzándolo hacia el interior de una vivienda, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un arma de fuego; posteriormente, se apersonaron las víctimas identificando a los aprehendidos como las personas agresoras, razón por la cual fueron trasladadas a la Comandancia General.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia y cumplidas como fueron las formalidades de ley, el representante Fiscal, requirió le fuera concedido el derecho de palabra, y cedido como le fue, solicitó a este despacho que ante la inasistencia del co acusado Jehizon Efraín Torres Ríos, se dividiera la contingencia de la causa, y por cuanto se había verificado que efectivamente éste no había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho, pidió le fuera revocada la medida cautelar otorgada a su favor y en su lugar se decretara privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal, ante lo planteado por el representante Fiscal, consideró que lo procedente en el presente caso era: i) Dividir la contingencia de la causa en este acto, todo ello en aras de garantizar el juicio previo y debido proceso a favor del acusado Oswaldo Enrique Méndez Flores, contenido en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, y evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende se acordó formar cuaderno separado con copia de las actuaciones que conforman el presente asunto para el acusado Jehizon Efraín Torres Ríos y ii) Ante la contumacia reiterada e injustificada del citado acusado, se revocó la medida cautelar sustitutiva con base a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal penal, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 eiusdem, decretar contra el acusado Jehizon Efraín Torres Ríos, privación judicial preventiva de libertad.
Emitido tal pronunciamiento, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública quien acusó formalmente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES, (identificado supra), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Adair Jesús Torres Martínez y el Orden Público. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación admitidos por el Tribunal de Control, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se valoraran y se diera inicio al enjuiciamiento penal, pidiendo sentencia condenatoria, ya que del acervo probatorio demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en los tipos penales endilgados.
Por su parte, la defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tenía objeciones respecto a la acusación penal presentada, pidiendo se tomara en cuenta que su defendido no poseía antecedentes penales, solicitando se aplicara el mínimo de la pena.
Seguidamente, se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 de la ley adjetiva penal, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos que se me imputan; me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos y pido se me dicte sentencia de manera inmediata”.La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido. El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la división de la contingencia de la causa.
Tal y como se indicó en el introito del segundo acápite de la presente resolución, el representante Fiscal, solicitó a este despacho que ante la inasistencia del acusado Jehizon Efraín Torres Ríos, se dividiera la contingencia de la causa; por ende este Juzgador acordó dividir la misma en la audiencia celebrada, a fin de garantizar el juicio previo y debido proceso a favor del acusado Oswaldo Enrique Méndez Flores, quien sí se encontraba presente en Sala asistido por su defensora, todo ello a los fines de dar vida a los principios contenidos en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho de que se hacía necesario por mandato expreso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles; por lo anteriormente expuesto, se acuerda formar cuaderno separado con copia de las actuaciones que conforman el presente asunto para el acusado mencionado.
-b-
De la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el acusado Jehizon Efraín Torres Ríos
Ante la contumacia reiterada del citado acusado, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó en Audiencia oral y Pública, se decretara privación judicial preventiva de libertad contra éste, por ello, este Jurisdicente, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano Jehizon Efraín Torres Ríos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general; Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Tribunal Tercero de Control, le otorga al citado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como una de las condiciones, la de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de tres meses, ante la Oficina de Alguacilazgo, y vencido este lapso la de presentarse una vez al mes; En fechas 30-04-2004 y 15-12-2004, no se celebra audiencia preliminar por la inasistencia de éste, solicitando el Fiscal la revocatoria de la medida cautelar.
El día 01 de febrero de 2005, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control Audiencia preliminar en donde se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en cuanto al acusado JEHIZON EFRAIN TORRES RIOS, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAIR JESUS TORRES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su participación de cooperador necesario, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público; se mantuvo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 02-05-2003.
En fecha 16 de febrero de 2005 (folio 96), son recibidas las actuaciones en este Despacho, realizándose los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, no lográndose constituir el mismo por lo que el Tribunal por auto de fecha 24-10-2005, ordenó la continuación del Juicio como Juzgado Unipersonal. En fechas 06-12-2005 (folio 206)y en la audiencia celebrada el día 06-03-2006, tampoco compareció al llamado del Tribunal.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuesta por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JEHIZON EFRAIN TORRES RIOS, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAIR JESUS TORRES MARTINEZ y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide, por lo que se ordena librar oficios a los distintos organismos de seguridad informando lo conducente.
-c-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) Acta de Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector Marlon Torres Niño, Distinguido Medina Mota Gerardo Antonio, placa N° 036 y Agente Adarme Parada William placa N° 167, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña del estado Táchira, donde informan la detención del acusado.
(2) Acta de Denuncia sin número de fecha 30-05-2004, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-comisaría policial 52 de Ureña del estado Táchira, por el ciudadano ADAIR JESUS TORRES MARTÍNEZ, residenciado en el Barrio Libertad, avenida 15 N° 23-42 casa N° 04 de la Avenida Intercomunal del Barrio Simón Bolívar de Ureña del Estado Táchira.
(3) Experticia Dactiloscópica y de Reconocimiento N° 9700-093-2063 de fecha 01-05-2003 suscrita por los Expertos Luis Orlando Sierra Molina e Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña del estado Táchira, practicado a un (01)Arma de Fuego, dando como conclusiones que no se apreciaron rastros dactilares y que se trata de una arma de fuego.
(4) De lo expuesto a viva voz por el acusado, sin juramento y sin coacción durante la celebración de la audiencia.
La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Adair Jesús Torres Martínez y el Orden Público.
-d-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por la Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad
-e-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por el Tribunal de Control al haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-f-
De la pena
El delito de ROBO AGRAVADO se encontraba previsto en el artículo 460 del Código penal (vigente para tal oportunidad), siendo sancionado con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en doce (12) años de presidio.
Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto en el artículo 278 del Código penal (vigente para aquella oportunidad), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, siendo sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio; la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de presidio.
Visto que al acusado se le imputado el delito de ROBO AGRAVADO, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se le debe aplicar la rebaja de ley contenida en la ley sustantiva penal todo lo cual se hace sobre la base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva la de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
Por último, este Juzgador, mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en su oportunidad a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Dividir la continencia de la causa en este acto, todo ello en aras de garantizar el juicio previo y debido proceso a favor del acusado Oswaldo Enrique Méndez Flores, contenido en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, y evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende se acuerda formar cuaderno separado con copia de las actuaciones que conforman el presente asunto para el acusado Jehizon Efraín Torres Ríos
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta contra el acusado JEHIZON EFRAÍN TORRES RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de Claudia Cecilia Ríos Manrique y Efraín Torres Cortes, residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira, privación judicial preventiva de libertad, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de seguridad de este Estado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.150, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido el día 21-03-1985, hijo de Luz Marina Flores y Eleuterio Méndez Verte, residenciado detrás del Hospital, callejón de los Meraduchos, casa de color azul, San Antonio del Táchira, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por resultar penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Adair Jesús Torres Martínez y el Orden Público.
CUARTO: Se condena al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, y al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en su oportunidad a favor del acusado OSWALDO ENRIQUE MENDEZ FLORES.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Fórmese cuaderno separado.
El Juez
Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
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