REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 6 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001219
ASUNTO : SP11-P-2005-001219


Visto la el escrito consignado por parte de la Médico Psiquiatra ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal en fecha 17 de febrero de 2006, solicitado con base en el escrito de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por el Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, en su condición de defensor del acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver, deja constancia de entrada, que la consignación del informe forense fue puesta en conocimiento del juez el día 3 de Marzo de 2006, y adolece de la firma del secretario coordinador, y se hacen las siguientes consideraciones:

I
En fecha 21 de junio de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 de esta Extensión Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el mismo. Se libró boleta de privación judicial preventiva de libertad Nro. 106.

Posteriormente, en auto fechado 27 de Junio de 2005, el referido juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 72, y 73 de la ley adjetiva penal, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, por cuanto ante el referido Juzgado se le seguía otro asunto penal al imputado.

En escrito de fecha 13 de Julio de 2005, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentan acto conclusivo de acusación, contra el imputado de autos, endilgándole la comisión de los punibles de: a) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; b) ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; c) PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y d) AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, e) DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado. Por su parte, en fecha 18-11-2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación por los punibles de: a) PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO); b) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y c) ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos.

El día 20-12-2005, se celebra ante el Tribunal de Control, audiencia preliminar en donde: i) Se admitieron totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico en contra del imputado Jofre Isaac Guillen Caro; ii) Se admitieron totalmente las pruebas presentadas en el escrito de la Fiscalía Vigésimo Quinta y parcialmente las pruebas contenidas en el escrito de la Fiscalía Octava; iii) Se decretó la apertura a juicio oral y público, al acusado y iv) Mantuvo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada a éste.

En fecha 23 de enero de 2006, se reciben las actuaciones en este despacho, ordenándose lo conducente para constituir el Tribunal Mixto.

II
En fecha 16 de enero del año en curso, el referido Profesional del derecho, requirió a este Despacho el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva a la que se encuentra sometido su defendido, alegando que éste es una persona enferma que padece de esquizofrenia depresiva de alto riesgo; por ello este Juzgador antes de emitir un pronunciamiento de fondo, por auto de fecha 25-01-2006 acordó oficiar al Médico forense para que acompañado de un psiquiatra realizara la valoración respectiva; el día 17-02-2006, se reciben las resultas de la evaluación practicada, por ende para resolver la petición en comento, este Juzgado inmediatamente examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Nos señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1)Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por la representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes.

En comunión con lo anterior, riela en la causa informe psiquiátrico de fecha 09-02-2006, suscrito por la Dra. Lorena Novoa, Psiquiatra Forense adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central, en donde concluye que el hoy acusado de autos “NO DEMUESTRA ALTERACIÓN EN SUS FUNCIONES MENTALES, OBSERVÁNDOSE QUE CONSERVA ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS” (Mayúsculas sostenidas, negritas y cursivas del Tribunal.

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, y así se decide.

III
POR LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la medida existente sobre el ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Maria Celina Caro y Pedro Alcantara Guillen, titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana Judith García de Serrano y Nelsy Hurtado y por los punibles de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA-CUCHILLO), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 , 219 encabezado y 223 ordinal 2°, todos de la ley sustantiva penal, NEGÁNDOSE la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el acusado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO.

Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.





EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.


LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.