REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000090
ASUNTO : SP11-P-2003-000090

Vista por este Tribunal la constante inasistencia por parte de los imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, a los actos del proceso, así como a las presentaciones ordenadas, conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de la cual se encuentran gozando, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del acta policial, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira en fecha 27 de julio de 2003, quienes encontrándose en labores de servicio practican la retención de un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedan, color plata, año 2001 placas AAW-59E, identificando sus respectivos seriales de carrocería y de motor, el cual era conducido por la ciudadana NANCY BOCANEGRA BORRERO, suficientemente identificada, la cual iba acompañada de los ciudadanos ERLYS YOEL ALVAREZ VACA y DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, identificados en el acta, y al solicitarle la documentación del vehículo la ciudadana NANCY BOCANEGRA BORRERO presentó original de carnet de circulación donde se describen las características del vehículo antes referido el cual resultó, al decir de los expertos ser falso, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado y vaciado no corresponde al utilizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, seguidamente se procedió revisar los seriales del vehículo constatando que los mismos se encuentran alterados, posteriormente se procede a consultar al sistema SIPOL, constatando que con las matriculas AAW-59E, no se encuentra solicitado sin embargo de conformidad con el sistema de enlace se pudo constatar que las mismas le pertenecen a un vehículo con similares características a las ya descritas. Seguidamente se procedió a practicar la experticia de activación de seriales, logrando obtener la serialización original estampada por la planta ensambladora. El cual al ser consultado arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO un vehículo con idénticas características a las del vehículo retenido, quedando en calidad de detenidos.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

1.- Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, en donde consta la detención preventiva de los ciudadanos NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA.

2.- Inspección N° 285, de fecha 27-07-2003, suscrita por los funcionarios Gustavo Jiménez y Wilmer Gutiérrez, de la Brigada de Vehículos de Peracal, realizada al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color plata, placas AAW-59E, serial de carrocería 8XA53AEB112015718, año 2001, uso particular, clase automóvil.

3.- Experticia de Documento N° 283, de fecha 27-07-2003, suscrita por los funcionarios Gustavo Jiménez y Carlos Rosales, de la Brigada de Peracal.

4.- Experticia de Vehículo N° 062282 de fecha 27-07-2003, suscrita por los funcionarios Gustavo Jiménez y Carlos Rosales.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de elementos que conducen a la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, así como la convicción para estimar que los imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, pueden ser autores o partícipes de los mismos.

Igualmente, considera este Juzgador que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización en el proceso, pues en el transcurso del proceso y para la realización del juicio oral han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización de los co-imputados, los mismo no comparecen a los actos del proceso y según las boletas de notificación, constan en las diligencias estampadas que las direcciones están incompletas, aunado al hecho de que los ciudadanos NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, no han cumplido cabalmente las presentaciones impuestas por el tribunal, es decir, la ciudadana NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO, no se ha presentado ante las oficinas del Alguacilazgo desde el día 27-10-2005 y el ciudadano ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, no registra presentaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber suministrado los imputados antes mencionados, a este Despacho, unas direcciones inexactas, de las cuales, como ya anteriormente se dijo, no ha sido posible ubicar para notificar de la fijación de los actos del proceso, aunado al hecho que no se han cumplido a cabalidad sus presentaciones periódicas, a las que se comprometieron ante este Tribunal y por ende no asistiendo los imputados a las celebraciones de los actos fijados por el Tribunal, lo que hace a criterio de este Juzgador ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte de los imputados de someterse al proceso, considerándole en rebeldía, obstaculizando así la búsqueda de la verdad; tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 02 de Septiembre de 2004, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar como formalmente se hace en este acto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal. Así se decide.
Con base en el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los co-imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, existiendo otro co-imputado de nombre DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, quien se ha presentado constantemente a los actos, siendo derecho que le asiste a éste último, el obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo ello posible mediante la realización del juicio oral y público con celeridad, a tenor de lo señalado en el artículo 74 ordinal _del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la división de la continencia de la causa y la prosecución del juicio contra DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada a favor de los ciudadanos NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, plenamente identificados, incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana nacionalizada, natural de Bogota República de Colombia, nacida en fecha 08-12-1964, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.755.974, de estado civil soltera, de profesión orfebre, residenciada en la carrera 20, con calle 12, edificio atlántico, piso 2, apartamento 8, San Cristóbal Estado Táchira y ERLYS YOEL ALVAREZ VACA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida nacido en fecha 15-05-1974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.733.673, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 20, con calle 12, edificio atlántico, piso 2, apartamento 8, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, a los imputados NANCY MARIA BOCANEGRA BORRERO Y ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, ya identificados.
CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y fijar fecha para la realización del juicio oral y público en contra el co-imputado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

|ABG. GEIBBY GARABAN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.