REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001084
ASUNTO : SJ11-X-2005-000022

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
SECRETARIA: Abg. Gebby Garaban.
IMPUTADO (S): Huberley Hernández Cruz.
DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes.

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control N° 03 de esta Extensión Judicial de fecha 24 de Octubre de 2005 (folios 181 al 185), al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, el coimputado HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1987, de 18 años de edad, soltero, deportista, hijo de Diego Hernández y Rosalba Cruz, Indocumentado, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio el Trigal, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se ordenó dividir la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia de Calificación, realizada en fecha 04-06-2005, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


I
HECHO IMPUTADO

En fecha 03-06-2005, siendo la una de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de persona quien no quiso identificarse informándole haber observado pasar por el frente de su casa un vehículo 350 cargado presuntamente de combustible, al observar en la calle sobre el asfalto rastro de combustible por su olor, el cual llevaba dirección hacia la vía la Mulata, trasladándose en comisión hacia la vía que comunica a la población de Ureña con la aldea la Mulata, en donde interceptaron un vehículo marca Ford, modelo F-350 de color amarillo placas 156-GBH, el cual era conducido por el ciudadano que se identificó como José Conrado Castro Cardona, de nacionalidad colombiana y sus acompañantes, quienes se identificaron como Fabián Alexis Sandoval y Huberley Hernández Cruz, colombianos indocumentados, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte posterior del referido vehículo un recipiente o bolsa plástica la cual contenía presuntamente combustible del denominado Gasoil del cual presumen en una cantidad de tres mil litros (3.000)


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 23 de Febrero de 2.006, se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal VIII del Ministerio Público, el imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ y la defensora Publica abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien asistió al imputado de autos. Se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace hizo del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, y manifestó: “ Oída la admisión de los hechos en forma clara e inequívoca del hoy condenado JOSE CONRADO CASTRO CARDONA, plenamente identificado en autos, seguida en la causa signada con el N° SP11-P-05-1084, donde se observa en forma evidente que el ciudadano HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, si bien es cierto para el momento de los hechos se encontraba ocupando el vehículo que conducía el ya mencionado condenado, vale decir, que el ciudadano Huberley Hernández Cruz, acepto el favor de ser traslado en el vehículo en el cual se detectó la sustancia, objeto por al cual dio lugar a la presente causa, razón por la cual, se hace necesario hacer como en efecto se hace, solicitar en este estado de la causa, el Sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1. segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Johana Ramírez Bustamante, quien manifestó: “Que efectivamente mi defendido no participo en el hecho, él sencillamente estaba pidiendo la cola y el coacusado y hoy condenado José Conrado Castro era quien conducía el vehículo, en tal virtud me adhiero al pedimento formulado por la parte, así mismo solicito la entrega al caución económica, decretada en fecha 04 de Junio de 2005, es todo”. De inmediato el Tribunal impuso al imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se les imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

III
El Tribunal oído lo formulado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).

2) Que el Ministerio Público ha solicitado en este estado de la causa, el Sobreseimiento a favor de Huberley Hernández Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1. segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que el acusado HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, ha manifestado no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Detengámonos analizar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en aplicación del verdadero sentido de la Justicia, que el pedimento solicitado es viable, por cuanto este Sentenciador es un garantista de los derechos del imputado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita, debe brillar el derecho constitucional del imputado al obtener con prontitud una decisión, en virtud del Principio de Favorabilidad, por tales motivos el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo procedente el pedimento por parte del Representante del Ministerio Público, por consiguiente se decreta el Sobreseimiento de la Causa al prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1. segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, con respecto a la devolución del monto de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, decretada en fecha 04 de Junio de 2.005, para materializar la medida cautelar sustitutiva, considera este tribunal, que si la suma de dinero fue depositada para el otorgamiento de la medida cautelar, y dicha medida ha decaído, que no es otra cosa que se ordenó su cese y la libertad plena de HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas constituía garantía de la citada medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace procedente la solicitud de la defensa y se ordena la devolución de la suma de dinero por él consignada, a cuyo fin debe oficiarse a BANFOANDES. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA al ciudadano HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1987, de 18 años de edad, soltero, deportista, hijo de Diego Hernández y Rosalba Cruz, Indocumentado, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio el Trigal, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, conforme el artículo 318 numeral 1 del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada en fecha 04 de Junio de 2005, al ciudadano HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ y la libertad plena.
TERCERO: SE EXONERA a las partes al pago de las costas procesales, en virtud a la gratuidad de la justicia, previsto en la norma constitucional.
CUARTO: Se declara procedente y se ordena la devolución del monto de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo oficiarse a BANFOANDES para que proceda en consecuencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los 6 días del mes de Marzo de 2006.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase las actuaciones al Archivo Judicial, de esta Extensión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. GEBBY GARABAN