REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002240
ASUNTO : SP11-P-2005-002240


Visto el escrito presentado por GLORIA MORALES CORDOBA, con cédula de ciudadanía Colombiana C.C. 37.838.723, quien dijo actuar en su condición de madre del ciudadano JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, ésta entre otras cosas dijo: “… Solicito se me haga entrega del vehículo retenido y de mi propiedad cuyas características y documentos constan en el expediente…”, así también en escrito de fecha 23 de marzo de este mismo año, la señalada solicitante expresó: “…Cursa en el expediente…la retención de un vehículo de mi propiedad de las siguientes características. Marca. Honda; Clase: motocicleta; modelo: g-90; año: 2004; color: verde; Placas: s/p; Serial de Carrocería: 690e2198959; Serial del Motor: 690e2198959; Cilindraje: 90 cc…Solicito muy respetuosamente una vez se declare la Entrega del referido vehículo, se oficie al estacionamiento Las Adjuntas…”. A los fines de decidir el Tribunal observa:

I
El Tribunal verifica como punto previo, que la solicitante no posee cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, ni pasaporte alguno que la identifique, muy a pesar de ello, procede a decidir con base a la obligación prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial Efectiva, concatenado con el derecho de petición, prevista en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Así las cosas y revisada la causa, no observa este tribunal que conste agregada a la misma, los documentos que acrediten la propiedad de la solicitante, por lo que es claro que tal circunstancia no ha sido demostrada.

En este orden de ideas, a pesar de lo más arriba señalado, se precisa recordar que al co-acusado JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.249.903, soltero, profesión u oficio Publicista, fecha de nacimiento 08-01-1980, de 25 años de edad , hijo Antonio Monsalve y Gloria Morales Córdoba, residenciado Calle tercera N° 11-P10, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia se le sigue juicio por su presunta participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que dicho vehículo, tipo Motocicleta, descrito ampliamente por la solicitante en su escrito, se corresponde con exactitud, al vehículo en el que supuestamente se trasladaba el acusado de autos JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES, el día día 27 de Octubre del año 2005, cuando en la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa DHL, ubicada en el Centro Comercial Frontera de San Antonio, Estado Táchira, se encontraba presuntamente colocando una encomienda con destino al Reino de España, y funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, revisaron e inspeccionaron la encomienda, procediendo a solicitar la identificación a los ciudadanos que portaban la encomienda quedando identificados como JHON ALEXANDER MONSALVE MORALES y QUINTERO GÓMEZ ROBINSON ARLEY, que al abrir la encomienda, cual constaba de una caja de madera, al ser abierta se pudo observar una (01) estatua antropomorfa, elaborada en Bronce, de color verde, procediendo el ST/1. (GN) RUIZ ROGER a perforar con un taladro eléctrico la parte trasera de la estatua, específicamente en la espalda y observo en la punta de la mecha, un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, realizándo una prueba de orientación Narcotest, con reactivo de Scott, que arrojo como resultado, al introducir una pequeña muestra en el sobre del test, una coloración azul turquesa, que fue positivo para la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto la estatua, de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada la misma en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 6770395, de igual manera se retuvieron entre otras cosas, una motocicleta modelo 2002, marca HONDA, color verde marajo, Nro. Motor C90E-2198959, y Nro. De Chasis 2198959.

Corre agregada a las actas ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia: “…Una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 6770399...”, así también dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-20051814, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por el experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, donde éste expresó: “…A. Descripción de las muestras: -Una (01) estatua alusiva a un desnudo masculino, elaborado en material metálico (bronce), en cuyo interior se consiguió de manera oculta, una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el número 1…C. CONCLUSIONES: 2-. Las muestras recibidas y analizadas identificadas con el número 1 se corresponde a: CLORHIDRATO DE CAOCAINA, con un peso neto de 12.452.7482 g…”.


II
Con prístina claridad se evidencia, que este vehículo es el mismo que conducía el hoy co-acusado al momento de practicarse la Detención, en el cual se trasladó al lugar donde fueron aprehendidos al momento de ir aparentemente a colocar la encomienda, reforzado con el hecho de que no constan los documentos que demuestren que la solicitante sea su propietaria, hechos estos que, sumado al Delito por el cual se le sigue Juicio, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el hecho cierto de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia preliminar el tribunal de control decidió la incautación preventiva de dos teléfonos celulares y la motocicleta que es hoy solicitada su entrega.

Lo anterior, conduce a dejar sentando que el vehículo solicitado en entrega, debe ser conservado por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la citada Ley especial sobre Sustancias Estupefacientes, en el artículo ya señalado establece el comiso para los bienes en la norma señalados, entre otros los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley, y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia definitiva, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a que implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

III
Finalmente quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad y la presunción de inocencia, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal y no se patentiza violación alguna a los mismos, por lo que se considera IMPROCEDENTE, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca. Honda; Clase: motocicleta; modelo: g-90; año: 2004; color: verde; Placas: s/p; Serial de Carrocería: 690e2198959; Serial del Motor: 690e2198959; Cilindraje: 90 cc. ASI SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara Improcedente, sin lugar, por tanto se niega la solicitud realizada por GLORIA MORALES CORDOBA, relativa a la ENTREGA DEL VEHICULO Marca. Honda; Clase: motocicleta; modelo: g-90; año: 2004; color: verde; Placas: s/p; Serial de Carrocería: 690e2198959; Serial del Motor: 690e2198959; Cilindraje: 90 cc.

Déjese copia para el archivo.
Notifíquese a la solicitante, fiscal y defensa.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS