REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002356
ASUNTO : SP11-P-2005-002356

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado.
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
DEFENSA: Abg. Carlos Javier Rangel.
SECRETARIA: Abg. Marife Coromoto Jurado
ACUSADO: Dixón José Torres Díaz.


Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, en fecha 11 de Noviembre de 2005 (folios 31 al 34), al decretar tramites por procedimiento abreviado conformidad con el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DIXON JOSE TORRES DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Violeta Infante Bencomo, se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado Carlos Javier Rangel.

I
HECHO IMPUTADO
El día ocho (08) de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la detención, por el funcionario C/2. (GN). Vivas Delgado Luis Plaza Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio específicamente en el canal bajando, observe que en la vía que conduce a San Antonio, venia un vehículo, marca ford, modelo failane-500, color vinotinto, placa GBE-655, le solicite al conductor del miso que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarse una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como TORRES DIAZ DIXON JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad, V-17.467.169, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de fecha de nacimiento 24-05-84, comerciante, natural de la Mulera San Antonio Estado Táchira y Residenciado actualmente en el Sector Bobure Municipio Bolívar, casa sin numero, del Estado Táchira, observe una actitud muy nerviosa del ciudadano antes mencionado, optando por trasladar el vehículo y al ciudadano a la parte trasera del comando, específicamente en el patio de requisa, seguidamente solicite la presencia de dos testigos, quedando identificados como Villamizar Guillen José Armin, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.624.018, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-52. soltero alfabeto, no reservista, profesión comerciante, natural de San Antonio del Estado Táchira y residenciado actualmente en el palotal, Parte Baja, finca Rancho Grande, casa N° 785, San Antonio del Estado Táchira, Romero Blanco Marco Tulio, de nacionalidad venezolana, titular del la cédula de identidad N° 11.509.649, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-75, soltero, alfabeto, no reservista, profesión comerciante, residenciado en Tucape, calle principal, quinta Norma Día, del Estado Táchira, posteriormente le pregunte al conductor del vehículo si transportaba algo que lo relacionara con algún delito, manifestándome el conductor que si, seguidamente en presencia de los testigos procedí a realizar la revisión del vehículo, pudiendo encontrar en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo un (01) caucho que adentro llevaba bolsa plástica de color marrón llena de una sustancia liquida aproximadamente 110 litros de presunto combustible gasolina, luego nos dirigimos hacia la parte delante del conductor donde observamos una pimpina de color blanca de aproximadamente 20 litros, posteriormente procedieron a destapar la bolsa plástica y la tapa de la pimpina, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraban en la bolsa plástica y se depósito en un frasco de vidrio, luego se le indico a los testigos que observaran el recipiente, el color y el olor de la sustancia, indicando que parecía gasolina, y el frasco donde estaba siendo depositada para realizarle la experticia legal,.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 13 de Marzo de 2006, se realizó la audiencia de juicio oral y público, seguida al imputado DIXON JOSE TORRES DIAZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Muro Mora. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encontraban presentes en sala, la Fiscal XXV del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, el imputado DIXON JOSE TORRES DIAZ y el Defensor Publico Penal N° 01 abogado Carlos Javier Rangel, quien asiste al imputado de autos. A continuación se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura junto a las pruebas, en contra de DIXON JOSE TORRES DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al imputado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Carlos Javier Rangel, quien hace sus alegatos de apertura solicitando sea escuchado a mi defendido ya que el mismo va a admitir los hechos, lo cual planteado en conversación previa acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, que se le mantenga la medida cautelar de la cual se encuentra gozando. Así como también solicitó la devolución de la cantidad equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias, las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, tal y como consta en actas; efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 11 fe Noviembre de 2005, destinada a garantizar la comparecencia de mi defendido a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual solicito su devolución por cuanto se cumplió el fin para lo cual fueron exigidas, solicito que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la situación socioeconómica del mismo. De inmediato el Tribunal, impone al imputado DIXON JOSE TORRES DIAZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se les imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole a los imputados, si desea declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes, admite totalmente la acusación y las pruebas, ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, en contra del acusado DIXON JOSE TORRES DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Acto Seguido, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado DIXON JOSE TORRES DIAZ, quien están al tanto del alcance de tal procedimiento. El representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Dictamen pericial de la sustancia la cual corre inserta en la causa.
4) Que el acusado DIXON JOSE TORRES DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
5) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado DIXON JOSE TORRES DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a DIXON JOSE TORRES DIAZ. ASI SE DECIDE

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sanciona el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con una pena de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO DE ARRESTO, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así se procede a aplicarle el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, haciendo la rebaja en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, y concedida la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que nos arroja una pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, por tanto se CONDENA A DIXON JOSE TORRES DIAZ, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO. Así también a la pena pecuniaria que este tribunal en su libre apreciación la ubica en CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (4. 410.000. Bs.). Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, con respecto a la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, este Tribunal observa que, si las sumas de dinero fueron otorgadas para el otorgamiento de las medidas cautelares, y dichas medidas siguen manteniéndose en el tiempo, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas son garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa y debe negarse tal pedimento. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIXON JOSE TORRES DIAZ, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-17.467.169, nacido el día 24-05-1984, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, natural de de la Mulera San Antonio, Estado Táchira; residenciado en el Sector Bobure, casa sin numero, San Antonio Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: Condena por vía de sanción económica a pagar el acusado la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (4. 410.000. Bs.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y 83 DE LA Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada en fecha 11 de Noviembre de 2005, de la cual viene gozando el acusado DIXON JOSE TORRES DIAZ.
CUARTO: EXONERA al prenombrado acusado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
QUINTO: Se declara improcedente y se niega la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.


La presente decisión fue dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

Abg. MARIFE COTOMOTO JURADO