REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001435
ASUNTO : SP11-P-2005-001435


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
SECRETARIA: Abg. Marife Coromoto Jurado
IMPUTADO (S): Guillermo Chapeta Flores
DEFENSOR: Abg. Rita de Jesús Molina

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 27 de Julio de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, contra el ciudadano GUILLERMO CHAPETA FLORES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de comisión de los hechos y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue sostenida oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, abogada Violeta Infante Bencomo, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el prenombrado imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada Rita de Jesús Molina.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 25-07-05, siendo las 03: 30 horas de la tarde, el funcionario de la (GN) Graterol Albarran Jhon José, titular de la cédula de identidad N° v- 14.530.453, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar, por el sector el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, entro de la vía llamada comúnmente trocha, que comunica con el territorio colombiano, observó un vehículo marca Dodge Dart, modelo 76, color amarillo, placas UUA-326, procedente de la mencionada vía, que se movilizaba a 250 metros del río Táchira con destino a Cúcuta, República de Colombia, el cual transportaba mercancía en la parte trasera, procediendo a verificar dicha carga, constatando que se transportaba mercancía en al parte trasera, procediendo a verificar dicha carga, constatándose que se trataba de trescientos (300) Kilos de víveres para el consumo humano.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia de juicio oral y público celebrada el día 16 de Marzo de 2006, el Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo, el imputado GUILLERMO CHAPETA FLORES, asistido por su Defensora Pública Penal N° 04, Abogada Rita de Jesús Molina. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de GUILLERMO CHAPETA FLORES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado GUILLERMO CHAPETA FLORES, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Rita de Jesús Molina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que se le mantenga al mismo la medida cautelar de la cual se encuentran gozando; solicitó por último, que sea escuchado a mi defendido ya que el mismo van a admitir los hechos, lo cual plantearon en conversación previa que se iban a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley establecidas, conforme el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y por último se le amplié las presentaciones a una vez por mes, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GUILLERMO CHAPETA FLORES, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándoles al imputado GUILLERMO CHAPETA FLORES, si deseaban declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestaron, a lo cual expuso: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Solicitándole de seguida la opinión a la representante fiscal, no objetando el procedimiento escogido por el acusado.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado GUILLERMO CHAPETA FLORES, y lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra GUILLERMO CHAPETA FLORES.
3) Que el acusado GUILLERMO CHAPETA FLORES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles al acusado GUILLERMA CHAPETA FLORES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para al momento de los hechos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de comisión de los hechos, sanciona el delito de Contrabando de Extracción, con una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos quedan en TRES (03) AÑOS; no existiendo elementos que evidencien la existencia de antecedentes penales, se presume ser primario en la comisión de delitos, por lo que se hace acreedor de la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, ubicándose en dos (2) años, y al aplicarle además la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que viene gozando el ciudadano Guillermo Chapeta Flores. Así se decide.

En virtud de que, consta el valor en aduanas de los artículos señalados ampliamente en el acta levantada con tal fin, que sirven como base para establecer la multa, debe condenarse a GUILLERMO CHAPETA FLORES a pagar el equivalente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( 2.952.288,oo Bs.) Y NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (984.096,oo Bs.), con base a lo establecido en el artículo 108 encabezamiento y literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a la comisión del hecho. Junto al comiso de la mercancía. Así también se decide

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado GUILLERMO CHAPETA FLORES, de nacionalidad colombiana, nacido el 18-02-1.961 en Pamplona, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.220, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Aldoro Rincón y Ana Dolores Flores, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, al lado de la fabrica Pasotini, casa de obra negra, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Exonera al prenombrado acusado al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Julio de 2005 al acusado GUILLERMO CHAPETA FLORES, y se revisa la misma ampliándole las presentaciones a una (1) vez al mes.
CUARTO: CONDENA al acusado a pagar la multa y los derechos que eran exigibles, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( 2.952.288,oo Bs.) Y NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (984.096,oo Bs.), con base a lo establecido en el artículo 108 encabezamiento y literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a la comisión del hecho. Junto al comiso de la mercancía.
QUINTA: Ordena el comiso de la mercancía retenida en la presente causa.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO