REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001123
ASUNTO : SP11-P-2005-001123

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez Rios
SECRETARIA: Abg. Marife Jurado
IMPUTADO (S): Henry Argenis Ramírez Medina.
DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en fecha 15 de Marzo de 2006, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 09 de Junio de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, contra el ciudadano HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue sostenida oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el prenombrado imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 07 de Junio del 2005, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cabo Primero Franklin Vanegas Cárdenas y Distinguido Jackson Medina Ontiveros, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el punto de Control Trailer de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 ubicado en la vía que conduce hacia el sector el Vallado, observando un camión Ford, color rojo, placas 920-BAE, en sentido ureña colón, que se acercaban al punto de control a una velocidad que indica que su conductor estaba apurado, por lo que se procedió a identificarlo quedando identificado como Henry Argenis Ramírez Medina, indicándole que se estacionara a la derecha, para realizar la respectiva inspección del vehículo observando que posee tres tanques metálicos, uno original y dos adaptados o adicionales, ubicados a los laterales del vehículo, llenos de presunto combustible gas oil, los cuales poseen una capacidad de almacenamiento de aproximadamente trescientos veinte litros del referido combustible, en consecuencia de ello al presumir la comisión de un hecho punible, se efectuó la retención de referido vehículo y la detención preventiva del ciudadano, siendo los testigos del procedimiento los ciudadanos Wilmer Vente Montenegro.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 15 de Marzo de 2006, se dio inicio al juicio oral y público, el Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, asistido por su Defensora Pública Penal N° 04, Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares. Se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicitó que se le mantenga al mismo la medida cautelar de la cual se encuentran gozando; ahora bien respecto de que mi defendido HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, solicitó la devolución de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares ( 882.000,oo Bs.) equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias para ese momento las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, mediante el numero 0007-0055-06-0010029829 ( folio 35); efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 09 de Junio de 2005, al ( Folios 15 al 30) destinada a garantizar la comparecencia de mi defendido a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual, solicito su devolución por cuanto se cumplió el fin para lo cual fueron exigidas, solicitó que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la situación socioeconómica del mismo ya que tienen un estado de pobreza extremo, así mismo solicito muy respetuosamente, se exima la medida cautelar consistente en prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, contenida en el artículo 256 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el oficio al cual se dedica mi defendido es de chofer por el territorio nacional, por último, que sea escuchado a mi defendido ya que el mismo van a admitir los hechos, lo cual plantearon en conversación previa que se iban a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. De inmediato el Tribunal impone al imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, si deseaban declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestaron, a lo cual expuso: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado, quien esta al tanto del alcance de tal procedimiento. El Representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, y lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA.
3) Que el acusado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles al acusado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto el acusado HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad (1/2), arrojando como pena en definitiva a imponer la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, al ciudadano HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la cantidad de cientos cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), lo que equivale a que deben pagar uno CUATRO MILLONES CUACUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (4.410.000. Bs.). Así se decide.

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el condenado Henry Argenis Ramírez Medina, así mismo, se exonera del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, con respecto a la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, este Tribunal observa, que la defensa sostuvo en la audiencia: ”… solicito la devolución de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares ( 882.000,oo Bs.) equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias para ese momento las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, mediante el numero 0007-0055-06-0010029829 ( folio 35); efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 09 de Junio de 2005, al ( Folios 15 al 30) destinada a garantizar la comparecencia de mi defendido a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual, solicito su devolución por cuanto se cumplió el fin para lo cual fueron exigidas...”, por lo que, considera quien aquí decide, si la suma de dinero fue depositada para el otorgamiento de las medidas cautelares, y dichas medidas siguen manteniéndose en el tiempo, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas son garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa y debe negarse tal pedimento. En cuanto a la solicitud de la defensa referente a eximir la prohibición de salir de la jurisdicción del estado, se hace procedente en virtud al trabajo desempeñado por el acusado de autos. Así se decide.

Por ultimo, se ordena el comiso de la sustancia (Gas Oil) que fue incautada en la presente investigación, se ordena oficiar al Director del Hospital Padre Justo Maldonado de esta localidad, a los fines de hacerles entrega del mismo, para las labores propias de sus servicios a la comunidad. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.141.978, con fecha de nacimiento 24-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el barrio Las Delicias, Carrera 11, con Calle 11, casa N° 11-20, La Fría, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Igualmente los condena por vía de sanción económica a pagar el acusado la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (4. 410.000. Bs.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual viene gozando el imputado, HENRY ARGENIS RAMIREZ MEDINA, decretada en fecha 09 de Junio de 2005 y ampliadas en fecha 27 de Octubre de 2005, así mismo se exime la obligación de prohibición de salir de la jurisdicción del Estado, consagrada en el artículo 256 numeral 4. de la norma adjetiva penal, esto en base a lo solicitado por la Defensora Publica Penal.
TERCERO: EXONERA al prenombrado ciudadano, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LA SUSTANCIA (Gas Oil) que fue incautada en la presente investigación, se ordena oficiar al Director del Hospital Padre Justo Maldonado de esta localidad, a los fines de hacerles entrega del mismo, para las labores propias de sus servicios a la comunidad.
QUINTO: Declara sin lugar la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, por ser garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO