REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000510
ASUNTO : SP11-P-2005-000510
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
ACUSADO:
HELVER FERNANDO RIVERA AVILA
DEFENSOR PRIVADO
Abg. CAROLLYN GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO
DELITO:
FACILITADOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Este Juzgado Unipersonal, dirigido por el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, del día 03 de Abril de 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, los funcionarios Cabo Primero (GN) y Distinguido (GN) QUINTANA MORALES ELVIS GONZALO, quienes observaron, que venia de la vía de San Antonio, un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Caprice, placas: AM39-7, de uso de transporte Público, de los llamados piratas, procediendo los funcionarios a solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en el vehículo, y uno de ellos portaba una cédula Colombiana, procediendo los funcionarios, a mandar a estacionar el carro al chofer a un lado, ordenándole al mismo abrir el maletero del vehículo, observándose dos maletas de color negro, preguntándosele al chofer que de quien eran las maletas, y el mismo manifestó que de los pasajeros que llevaba atrás, quedando identificado el chofer del vehículo como BLANCO BURGOS PEDRO, y los pasajeros como OVALLES CAMELO HUGO ALBERTO Y RIVERA AVILA HELVER FERNANDO, seguidamente los funcionarios le manifestaron a los pasajeros que bajaran sus maletas y al pulsear las maletas se observo que las mismas no eran del peso normal para las mismas, teniendo un peso mayor, procedieron los funcionarios a verificar la presencia de testigos para efectuar la revisión corresponde de las mismas, quedando identificados los mismos como PEDRO DUARTE GUARIN GUILLEN NIÑO JOEL, proceden los funcionarios a preguntar a los pasajeros que si la maleta eran de ellos, manifestando los mismos que si y que viajaban hacia la Ciudad de Barquisimeto, posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos proceden a introducirle un punzón en el centro de la maleta que al extraerlo se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante procediendo los funcionarios a romper el forro de la misma donde se observo 4 envoltorios de color negro forrados con una cinta adhesiva extrayendo de uno de ellos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de de narco test, la cual dio una coloración azul positiva para la presunta droga de la denominada cocaína, con un peso bruto de SEIS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (06,600 Kgs).
Por este hecho, fueros detenidos los ciudadanos HUGO ALBERTO OVALLES CAMELO Y HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, quienes al ser puesto a la orden de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, ésta procedió a solicitar la Calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad, ordenando la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que calificó la aprehensión en flagrancia de los acusados HUGO ALBERTO OVALLES CAMELO Y ELVER FERNANDO RIVERA AVILA, con la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Junio de 2005, cuando se admitió la acusación, pruebas, así también ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL CO-ACUSADO HUGO ROBERTO OVALLES CAMELO, en grado de autor, el tribunal le impuso de inmediato la pena correspondiente, ubicándola en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, con respecto al otro acusado HELVER RIVERA AVILA.
En fecha 10 de Agosto del Año 2005, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada, al Juzgado en Función de Juicio N° 1, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando sorteo de escabinos, concluyendo esta primera parte con la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante la cual se prescindió de los escabinos y asumió el control como tribunal unipersonal de la causa, fijando juicio oral y público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día 22 de Febrero de 2006, se dio inicio a la audiencia de hoy, siendo las doce y veinte horas de la tarde ( 12: 20 p.m) del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en Grado de Facilitador, hoy previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio Número 01 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, presidido por el Juez, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Jesús Orozco, seguidamente se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el acusado Helver Fernando Rivera Ávila, la Defensora, Abogada Carollyn Guerrero Díaz, así mismo Experto y testigo recluidos en la sala respectiva. Se procedió a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación el Ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del acusado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y la aplicación de la pena respectiva junto con las agravantes, es todo. Acto seguido, se concedió derecho de palabra al Defensora Abogada. CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien señala los alegatos de apertura con base a las siguientes consideraciones: “En el desarrollo demostrare la inocencia de mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción en la cual mi defendido haya desplegado alguna conducta en la comisión del hecho ocurrido, dado que el coimputado Hugo Alberto Ovalles Camelo, en la cual ya fue condenado por el referido delito, promuevo el testimonio, conforme 198 y 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, observó que efectivamente proviene de un procedimiento ordinario, y que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Junio de 2005, fue debidamente admitida la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, folios 143 al 149, en el mismo orden se observa que en dicha oportunidad el ciudadano Hugo Roberto Ovalles Camelo, admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y fue condenado en dicha oportunidad, es por ello, que no siendo sujeto por esta oportunidad del derecho constitucional, a no declarar o hacerlo sin juramento y con base con lo previsto en los artículos 197 y 198 ambos de la norma adjetiva penal, relativo de la licitud y libertad de la prueba, en relación con el artículo 343 ejusdem, y ratificando el criterio que ha venido sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se considera que es procedente y debe admitirse la testimonial del hoy condenado Hugo Roberto Ovalles Camero. En ese estado se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ A mediados del mes de Abril me encontraba en la ciudad de Cúcuta, porque quería trasladarme al País de Venezuela, para buscar una forma de trabajo que me ayudara más, porque allá esta muy difícil el trabajo, quería colocar un taller de mecánica, en el centro de Cúcuta, vi los taxis piratas que hacen carreras para acá y me le acerque, al lado del taxi estaba el señor que fue condenado por la droga, y le pregunte a el que si el sabia como pasar aquí para Venezuela, porque no tenía documentos venezolanos, el señor me dijo que venía para Venezuela y que me colaboraba cuando llegara a la Alcabala, subimos al carro cada quien pago su pasaje, cuando legamos a la Alcabala de Peracal, un guardia nacional nos pidió que bajáramos la maletas del carro para revisarlas, también me pidió al cédula y le dije que tenía solo la cédula colombiana, entonces lleve la maleta para que la revisara, después pidieron que empacara las cosas y le pidieron la maleta del otro señor para revisarla, el señor se puso nervioso, pero llevó la maleta y se la revisaron, el guardia le dijo que esa maleta estaba muy pesada que él llevaba, también le dijeron que le rompían la maleta para saber que llevaba, porque estaba muy pesada, en ese momento llamaron a dos personas de la calle, para que fueran testigos que iban a romper la maleta, al romperla encontraron un poco de droga, dijeron que era droga, al señor le preguntaron que de quien era eso y él contestó que era de él, que yo únicamente yo venia de pasajero y que no me conocía a mi, que no me fueran a detener a mi, porque no tenía nada que ver, ese es problema de que estoy aquí, yo no tengo nada que ver, yo no portaba ninguna droga ni sustancia, quiero colocar como un ejemplo si el señor hubiera recogido más personas en el mismo carro, hubieran quedado todas detenidas, no se me resuelve mi problema, solo lo que quiero es mi libertad, ya el señor asumió que la droga era de él, hay algo que quiero como aclarar, en el proceso dice que si los dos pagamos el transporte, es cierto, porque el señor pago el pasaje de él y yo el mío, si yo tuviera algo que ver en el problema una solo persona hubiera pagado los dos pasajes, de todas manera no soy colaborar ni transportador de droga, no soy nada de eso, es todo”. Seguidamente la aparte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, de donde es natural?. Contestó: Yaragoa, Departamento de Boyacá, 2.- ¿ Diga usted, la dirección de Villa Vicencio?. Contestó: Calle 48A Barrio La Esmeralda, más o menos no recuerdo nada más, yo resido en Bogota, hace tiempo que viví allá, 3.- ¿ Diga usted, si conoce al señor Hugo A. Camero?. Contestó: Desde el día de la detención. 4.- ¿ Diga usted, si recuerda el lugar donde tomo el trasporte en Cúcuta?. Contestó: en el centro de Cúcuta, se que queda una plazita, es todo: En este estado al defensa lo interroga: 1.- ¿ Diga usted, en que momento conoció al señor Hugo Ovalles en Cúcuta?: Contestó: Cuando me le acerque a un taxi, para averiguar como podía venir a Venezuela y él estaba hablando con el del taxi. 2.- ¿ Diga usted, si se fijo si este ciudadano traía algún equipaje consigo?. Contestó: Pues, realmente el señor estaba hablando con el del taxi, cuando nos montamos el señor llevaba la maleta en el maletero, 3.- ¿Diga usted, si ofreció algún tipo de ayuda al señor Hugo Ovalles?. Contestó: No nada, 4.- ¿ Diga usted, hasta donde le iba llevar el taxi?. Contestó: El taxi venia hasta San Cristóbal y allí podía tomar otro carrito, 5.- ¿ Diga usted, cuanto le cobraron por el pasaje?. Contestó: Diez mil bolívares. 6.- ¿ Diga usted, cuantos pasajes cancelo ?. Contestó: Mi pasaje. En este estado el ciudadano Juez, lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, si recuerda de que color era su maleta?: Contestó: Moradita completa. 2.- ¿ Diga usted, cuantas maletas llevaba?. Contestó: Una maleta. 3.- ¿ Diga usted, si recuerda el color de la maleta del señor Hugo Ovalles?. Contestó: vi cuando la destaparon, allá era de color negra, 4.- ¿ Diga usted, cuantas maletas le observó al señor Hugo Ovalles?. Contestó: una, es todo.
CAPITULO IV
LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron debidamente evacuadas en juicio las siguientes:
A. – Documentales
a.- Experticia practicada por los expertos adscritos al Laboratorio del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, a cuatro (04) envoltorios rectangulares tipo panela.
b.- Experticia para determinar la presencia de metabólitos en orina, practicada a los ciudadanos HUGO ALBERTO OVALLE CAMELO Y HERLVER FERNANDO RIVERA AVILA,
c.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje a Una (1) Maleta de color negro elaborada en cuero sin marca comercial , en cuyos laterales se consiguió de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante se identificó con el número 1 al 4…prueba realizada…scout para Cocaína. Resultado Positivo…pesaje 6.600,0 g…”., sucrito por el Ingeniero Quimico Carlos Contreras Aparicio.
B.- Testimoniales
a.- Declaración de los ciudadanos IVAN JAVIER PEÑA IBAÑEZ, DUARTE GUARIN PEDRO JAFET, GUILLEN NIÑO JOEL, CAMARGO DEPABLOS KRISTIAN Y HUGO ALBERTO OVALLES CAMELO.
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
B.- Testimoniales
a.- Declaración de la ciudadana Experto Lic. María Lourdes Herrera
b.- Declaración del ciudadano Experto Ing. Carlos Contreras Aparicio
c.-Declaración del funcionario aprehensor Distinguido Elvis Gonzalo Morales Quintana
d-. Declaración del testigo Pedro Blanco Burgos, residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
Este Tribunal realizo todo lo necesario para que las pruebas testificales, asistieran al Juicio oral y publico, y de ello se evidencia de las boletas de notificación que corre agrega al presente asunto y de los oficios N° 1J373/2006 y 1J390/2006, dirigido al General Nieto Patiño Comandante del Regional No 1 de la Guardia Nacional, así como al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, a los fines de que practicara la CONDUCCION POR LA FUERZA PUIBLICA de los citado funcionarios, lo cual resultó infructuoso y en vano.
En consecuencia el Tribunal, considero prescindir de dicha pruebas, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera:
1) De las Experticias practicada por los expertos adscritos al Laboratorio del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, a cuatro (04) envoltorios rectangulares tipo panela, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/439, de fecha 18 de Abril de 2005, suscrito por la Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, donde entre otras cosas se dijo: “…A. Descripción de la muestra: 1.- Una (1) muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nro 1…V-. CONCLUSIONES: 1-. La muestra recibida y analizada con el Nro 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA con un 56,8% de pureza, en el que se concluyó con lo que se desprende fehacientemente uno de los elementos del cuerpo del delito del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se le da el valor como tal.
2) El acusado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, quien libre de juramento dijo que ese día estaba en el centro de Cúcuta y fue allí donde conoció al hoy condenado HUGO OVALLES CAMELO, que en su maleta no encontraron nada, cuando fue requisada en la alcabala de Peracal, que venía en un taxi pirata, que en la maleta de Hugo Ovalles encontraron droga y en la de él no encontraron nada, permite establecer circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sumado al lugar y tiempo , junto a la posible vinculación con el hoy condenado, por lo que se valora en su totalidad.
3) El funcionario Aprehensor IVAN JAVIER PEÑA IBAÑEZ, quien dijo que le solicitó la documentación a los pasajeros del vehículo en su lugar de trabajo, siendo este la alcabala de peracal, que los pasajeros bajaron su maletas, las revisó y en una de ellas encontraron un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que rompieron la maleta y sacaron 4 envoltorios, que le hicieron la prueba de narcotest, que en una sola maleta encontraron droga y en ambas ropa, debe valorarse en su totalidad por aportar elementos no solo del lugar de los hechos, sino del modo, número de individuos intervenidos, así como lo encontrado en cada una de las maletas, por lo que se valora totalmente.
4) El testigo presencial DUARTE GUARIN PEDRO JAFET, quien dijo que fue llamado por un guardia nacional como testigo, que él acusado en sala sacó sus pertenencias de la maleta y no encontraron nada anormal, que luego sacaron las pertenencias de la otra maleta del otro señor y la puyaron la rompieron y sacaron unos envoltorios a que dijeron era droga, declaración que aporta fundamentales elementos de convicción del grado de participación, así como de tiempo y lugar, debiendo valorarse en su conjunto.
5) La declaración de otro de los testigos presenciales del procedimiento como lo fue la de GUILLEN NIÑO JOEL, quien dijo que igualmente a él lo llamaron para servir de testigo en el procedimiento, que fue cuando el cabo primero peña en una de las malteas de color negro encontró 4 envoltorios y en la otra maleta encontraron fue ropa, desodorante, crema dental, por lo que efectivamente dicha declaración aporta información relevante y crucial para establecer la participación del acusado en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, valorándose en su totalidad.
6) El hoy condenado por esta misma causa, HUGO ALBERTO OVALES CAMELO, declaró bajo juramento en sala que no conoció al acusado HELVER RIVERA AVILA, que lo uso como coartada porque el venía sin documentos y hacía podía pasar inobservable, que no conoce a Helver Rivera, que éste último no lo ayudo ni colaboró para el transporte de la droga, que el hecho fue en la alcabala de peracal como de 7 a 7.30 de la mañana, que conoció a Helver Rivera Avila fue en el centro de Cúcuta abordando un taxi, que él iba para Barquisimeto, que su maleta era negra y tenía doble fondo, declaración de primordial importancia, ya que siendo el norte del proceso la justicia, la realización del juicio oral y público el necesario para establecer la verdad de lo ocurrido y el grado de culpabilidad y responsabilidad de los imputados, la anterior declaración denota claridad en las diversas circunstancias que rodearon el hecho, sumándole la fijación del lugar y del tiempo de ocurrencia no solo de la aprehensión, sino de los actos preparatorios a la comisión del mismo, por parte del declarante bajo fe de juramento y hoy condenado, por lo que se valora íntegramente en todas y cada una de sus partes.
7) De la declaración del experto CARMARGO DEPABLOS KRISTIAN JAVIER, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien dijo le práctico una experticia a una maleta de color negro, para determinar la capacidad del volumen a un sólido, que era de color negro, que al abrirla se encontró con 4 envoltorios de forma de paralelepípedo, que los mismos encuadraban perfectamente dentro de un área en el interior de la maleta, y que le practicó la experticia solo a una maleta, que permite reforzar el medio directo utilizado para el delito en cuestión, así como establecer el número de maletas a las cuales le fue practicada la experticia y donde se encontró la sustancia alcaloide, valorando se totalmente.
CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso, no quedo demostrada responsabilidad penal en el ilícito antes señalado por parte del acusado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, ya que durante el desarrollo del juicio se estableció, que el día 3 de Abril de 2005, en el punto de control fijo de peracal de la guardia nacional, aproximadamente a las 7.15 de la mañana, fueron intervenidos dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo taxi desde la ciudad de Cúcuta con destino a la ciudad de San Cristóbal, que dicha información fue confirmada por el acusado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, cuando sostuvo que venía de Cúcuta a Venezuela para buscar una forma de trabajo que le ayudara más, que en el centro de Cúcuta vio los taxis piratas que hacen carreras para acá (Venezuela) y que al lado del taxi estaba el señor que fue condenado por la Droga, refiriéndose al hoy condenado en grado de autor Hugo Ovalles Camelo. En la continuación de su relato, el acusado dijo que al llegar a peracal un guardia le pidió la cédula y le dijo que solo tenía la colombiana e igualmente les pidieron que bajaran las maletas, asegurando Helver Rivera Avila, que le revisaron la maleta, refiriéndose a la maleta del otro señor porque estaba muy pesada, que le dijeron a ese otro señor que le romperían la maleta, que llamaron dos testigos de la calle, que al romperla encontraron un poco de droga, sostuvo igualmente el acusado, que le preguntaron al señor, (refiriéndose al hoy condenado Hugo Ovalles), que de quien era eso y dijo que era de él, es decir, de Hugo Ovalles Camelo. A las preguntas de las partes y el tribunal, el acusado Helver Rivera Avila dijo, sobre ¿sí conocía a Hugo Ovalles?, dijo que no, que lo conoció el día que se acercó al taxi en Cúcuta, que hablaron en Cúcuta para que lo ayudara a pasar, que el señor Hugo Ovalles monto una maleta en el maletero del taxi, y que la suya era como moradita y la del hoy condenado era negra. Dicha declaración, rendida sin juramento debemos adminicularla con lo sostenido por el funcionario aprehensor, IVAN JAVIER PEÑA IBAÑEZ, Guardia Nacional, adscrito en ese momento al puesto de Peracal, quien dijo que vio acercarse un vehículo automotor, que el conductor dijo que iba para San Cristóbal, que allí iban dos personas, que le dijeron a los pasajeros que se bajaran y cada quien tomara su maleta, que antes de eso le dijeron al compañero del acusado, refiriéndose al hoy condenado Hugo Ovalles Camelo, que si tenía algo en la maleta que lo incurriera en algún delito y que contestó nerviosamente que no. Es así como continúa el desarrollo del juicio oral y público, y el guardia nacional aprehensor, sostiene que con la punta de una navaja procedió a abrir un hueco en el fondo de la maleta y al extraerla vio un polvo de color blanco, rompiendo el fondo de la maleta y observaron cuatro envoltorios y al tomar una mínima porción le hicieron al prueba de narco test, la cual arrojó azul para la presunta droga cocaína, declaración que inicia el camino de establecer la no participación del acusado en la comisión del delito señalado por la fiscalía, esto porque a las preguntas realizadas, el funcionario aprehensor IVAN PEÑA, sobre cual de los dos ciudadanos bajó la maleta en la que encontró la droga, el Guardia Nacional dijo que él no observó quien lo hizo, sino que fue el otro compañero, que uno de los señores iba para San Cristóbal y el otro iba para Yaracuy, igualmente el ciudadano testigo-aprehensor, mencionó los nombres de los dos ciudadanos como Helver Rivero y el otro dijo que era Hugo, que el nervioso ese día era Hugo, finalmente dijo el guardia nacional aprehensor, que en una (1) sola maleta encontraron droga, que verifica la ausencia de sustancia estupefaciente en la otra maleta poseída por Helver Rivero.
En el orden de ideas que se trae, las declaraciones de los testigos presenciales son cruciales para determinar la responsabilidad del acusado, de allí que a los más arriba expuesto, debe sumársele lo dicho por el testigo presencial DUARTE GUARIN PEDRO JAFET, quien sostuvo que iba para San Antonio cuando un Guardia Nacional le solicitó la cédula para que sirviera de testigo en un procedimiento, que le mandaron a abrir la maleta de Helver Rivera Avila, exigiéndole que sacara todas sus pertenencias, no encontrando nada anormal, y que luego procedió con el otro señor (Hugo Ovalles Camelo), que le preguntaron si la maleta era de el y dijo que sí, que le solicitaron sacara todas sus pertenencias y que fue cuando procedió a puyarla, la rompió y sacó unos envoltorios, agregando en su declaración el mencionado testigo presencial, que le preguntaron a Helver Rivera Avila que si tenía conocimiento de lo que llevaba la maleta y dijo que no, ratificando esta declaración lo sostenido por el acusado de que él no llevaba nada ilícito, debiendo adminicularle la declaración rendida por el otro testigo presencial, GUILLEN NIÑO JOEL, quien sostuvo que iba para Rubio, estaba esperando cola y el cabo primero Peña, lo llamó para que sirviera de testigo en un procedimiento, que mandaron a sacar lo que había en la maleta negra, sacó la ropa y en el fondo habían cuatro envoltorios, y el cabo primero Peña dijo que había droga, agregó igualmente el testigo presencial que revisaron la otra maleta y no consiguieron nada. En este mismo orden, procedieron preguntas de las partes, diciendo el testigo a la pregunta de ¿como era físicamente el ciudadano que le encontraron la sustancia?, dijo que bajito, gordito, usaba lentes, agregando igualmente, que le había preguntado al otro ciudadano, refiriéndose al acusado Helver Rivera Avila, y que éste había dicho que no era familia. Posteriormente a preguntas del tribunal, sobre la descripción del otro ciudadano, dijo el testigo que era alto, como medio catiron, que a criterio de quien aquí decide, coincide con la descripción del acusado Helver Rivera Avila, a quien le encontraron en su maleta solo ropa, desodorante y crema dental, que debemos a su vez, adminicularlo a la declaración del experto de la Guardia Nacional, CAMARGO DEPABLOS KRISTIAN JAVIER, quien en forma elocuente dejo sentado que experticio una maleta de color negro, que dentro contenía cuatro (4) envoltorios en forma de paralelepípedo, que contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante, dijo también el citado experto que los envoltorios acoplaban perfectamente en el interior del fondo de la maleta de color negro, que por último debemos adminicularla a lo dicho por el testigo de la defensa HUGO ALBERTO OVALLES CAMELO, quien bajo juramento dijo en sala que no conocía al acusado HELVER RIVERA AVILA, que lo uso como coartada porque venía sin documentos y hacía podía pasar inobservable con lo que venía realizando, ratificando que no conocía a Helver Rivera, que éste último no lo ayudo ni colaboró para el transporte de la droga, que el hecho fue en la alcabala de peracal como de 7 a 7.30 de la mañana, que conoció a Helver Rivera Avila fue en el centro de Cúcuta abordando un taxi, que él iba para Barquisimeto, que su maleta era negra y tenía doble fondo, que sin sesgo alguno en la apreciación de las precitadas declaraciones, no se desprende de las mismas elementos que inculpen al acusado.
Importancia capital como la que ocupa la atención del tribunal, lo constituyen las experticias practicas a la sustancia, de allí que tenemos la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje a Una (1) Maleta de color negro elaborada en cuero sin marca comercial , en cuyos laterales se consiguió de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante se identificó con el número 1 al 4…prueba realizada…scout para Cocaína. Resultado Positivo…pesaje 6.600,0 g…”., sucrito por el Ingeniero Químico Carlos Contreras Aparicio. Igualmente tenemos la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/439, de fecha 18 de Abril de 2005, suscrito por la Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, donde entre otras cosas se dijo: “…A. Descripción de la muestra: 1.- Una (1) muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogeneo, olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nro 1…V-. CONCLUSIONES: 1-. La muestra recibida y analizada con el Nro 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA con un 56,8% de pureza.
La fuerza de lo expuesto y debidamente adminiculadas las pruebas, permiten establecer, que si bien es cierto uno de los elementos del cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, lo constituye la presencia de una sustancia, a la que una vez se le practicaron las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, no es menos cierto que dicha sustancia fue encontrada en la maleta de color negro que se encontraba en la esfera de posesión de HUGO ALBERTO OVALLES CAMELO, quien fue debidamente CONDENADO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir, encontramos un tipo penal señalado anteriormente en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo autor ya fue sancionado, abrogándole la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público al acusado Helver Rivera el grado de FACILITADOR en dicho transporte de Sustancias Estupefacientes, conduciendo las pruebas testimoniales y de la declaración del acusado, a que la acción desplegada por el acusado Helver Rivera Avila, al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a la de trasladarse en un vehículo de transporte público como pasajero, más no fue dirigida a producir un resultado dañoso, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio al actuar del hoy condenado Hugo Ovalles Camelo, no siendo el hecho humano de Helver Rivera, típico, brillando el principio “no hay crimen sin tipicidad”, que repercute indiscutiblemente en la antijuricidad, no siendo por tanto antijurídico, como por el contrario sí resultó ser el hecho realizado y atribuido al hoy condenado Hugo Ovalles.
En este sentido, siendo contestes en sus declaraciones los testigos, sobre que los funcionarios de la Guardia Nacional no encontraron nada anormal en la maleta del acusado, debe dirigirse la atención en la búsqueda del nexo o relación de causalidad, entre la acción desplegada por Helver Rivera Avila y el resultado supuesto que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es la Facilitación del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que tomando nuestra legislación penal para la relación de causalidad la teoría de la conditio sine qua nom o equivalencia de condiciones, que considera: ”… causa toda condición del resultado, es decir, que se da la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido…”, (Arteaga S. Alberto. Derecho Penal Venezolano 9na Ed.), a la que debemos limitar y corregir con elementos de lo fortuito, que pudieran concurrir en la conducta del hombre a producir el resultado dañoso. De lo anterior tenemos que, de la conducta desplegada por el acusado Helver Rivera Avila, no surgen elementos de convicción, para este juzgador considerar que haya desarrollado un comportamiento, que como causa, sirviera para conducir a facilitar el transporte de la Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas por parte de Hugo Ovalles Camelo, quedando demostrado, que no existe vinculación alguna entre el hoy condenado y el acusado, tal y como lo sostuvieron los testigos, funcionarios aprehensores y el propio acusado; y aún más, en el supuesto negado, de que se conocieran o distinguieran con antelación estos ciudadanos, necesariamente la fiscalía debió demostrar que Helver Rivera prestó voluntariamente su colaboración para la comisión del delito por el cual se condenó a Hugo Ovalles, no siendo así, se hace inexistente el nexo causal entre Helver Rivera y el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Desvirtuada como ha sido la existencia de un hecho típico y antijurídico, alejado el nexo causal en la conducta desplegada por el acusado Helver Rivera Avila y el hecho atribuido por la fiscalía, detengamos brevemente el transitar de la motivación de esta sentencia, para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por Helver Rivera Avila al trasladarse en un vehículo de transporte público como pasajero y serle requerida la revisión de su equipaje en el punto de control de la Guardia Nacional de peracal, accediendo a ello y no encontrando nada anormal en su maleta, efectivamente no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado el acusado de cualquier relación con el sujeto activo autor de la comisión del ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo fue Hugo Ovalles Camelo, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de Helver Rivera como culpable del delito por el cual se le acusó en el grado de señalado por la fiscalía como lo es el de FACILITADOR.
Por lo expuesto considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 3-04-2005, en donde aparece como imputado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, así como el artículo 22 del texto legal referido a la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HELVER FERNANDO RIVERA AVILA, Quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia; nacido en fecha 08-04-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 7.334.214, de profesión u oficio mecánico, soldador, de estado civil soltero, hijo de Marco Tulio Rivera Vernal y Edelmira Ávila Medina, de religión católica, grado de instrucción: estudiante de quinto secundaria, residenciado en Bogota, Guacha San Mateo, Barbados Dos; Republica de Colombia, de la comisión del delito de FACILITADOR DEL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada en fecha 05 de Abril de 2005. TERCERO: EXONERA de las costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de haber existido fundados elementos de convicción por parte del Ministerio Público, para llevar adelante al investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.
CUARTO: Con base a la inasistencia y reticencia de los funcionarios Ing. Carlos Contreras Aparicio; Lic. Maria Lourdes Herrera y Dtgdo. Quintana Morales Elvis Gonzalo, este Tribunal considera que debe investigarse dicha inasistencia, a cuyo fin se ordena oficial al Fiscal XXI del Ministerio Público, para que proceda en consecuencia.
QUINTO: Ordena la destrucción de la sustancia incautada y relacionada con el presente asunto, conforme el artículo 112 de la norma adjetiva penal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de 22 de Marzo del año 2006.
Déjese copia y transcurrido el lapso de apelación y no se intentaré, remítase al archivo judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
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