REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001432
ASUNTO : SP11-P-2005-001432


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
IMPUTADO (S): Jorge Enrique Ortega Pinzón
DEFENSOR: Abg. Johanna Ramírez Bustamante.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001432, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abogada Violeta Castro Infante, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ORTEGA PINZON, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-10-1.963 en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.199, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 1°, norte 1B-47, Quinta Bos, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


I
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación fechado 15 de Agosto de 2005, y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 25-07-2005, un funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. Once de la Guardia Nacional, se encontraba realizando patrullaje preventivo por el Sector del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, cuando avisto en una de las llamadas “Trochas”, un vehículo marca Ford, Modelo 75, que se desplazaba hacia territorio Colombiano, conducido por el acusado de autos en donde trasportaba la cantidad de doscientos cincuenta kilogramos de diversos víveres.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha nueve (09) de Marzo de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasmó en el escrito respectivo que corre inserto en las presentes actuaciones, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ORTEGA PINZON, imputándole la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitando el enjuiciamiento de éste, y la aplicación de la pena respectiva; por ultimo requirió se admitiera la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido.

Finalizada la exposición Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramitaba por el procedimiento abreviado, decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones previstas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el imputado, manifestó querer declarar y en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, la defensa alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria ha admitido los hechos, solicito la aplicación de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 y 74 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales y a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos”.

En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes, requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el acusado de autos. El Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

Este despacho oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramitaba por el Procedimiento Abreviado al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existían elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la comisión de los hechos, acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo de la decisión correspondiente.

III

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE ENRIQUE ORTEGA PINZON, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de Retención de mercancía de fecha 25-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se evidencia el tipo de mercancía incautada.
(2) Acta de entrega de objetos retenidos de fecha 25-07-2005, en donde riela también el tipo de mercancía incautada.
(3) Reconocimiento de mercancía Nro. Df11-1-2005-1621Acta 400, en donde se estipula el monto del impuesto que se debía pagar por la mercancía.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento de la comisión del hecho).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


IV
DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, se encontraba previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la comisión de los hechos, sanciona con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, siendo la misma dos (02) años.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a JORGE ENRIQUE ORTEGA PINZON, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

De la misma manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, se le condena al acusado al pago de la multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías retenidas, por cuanto el valor es superior a las 50 Unidades Tributarias y no excede de la cien, por lo que deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.429.562,50 cts). Así también se decide.


Por último, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, ampliando el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.



V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE ORTEGA PINZON, de nacionalidad venezolana, nacido el 21-10-1.963 en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.024.199, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 1°, norte 1B-47, Quinta Bos, Cúcuta, Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así mismo lo condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena al acusado al pago de la multa equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.429.562,50 cts), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO: Se exonera al acusado, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada al prenombrado acusado en fecha 27-07-2005, empero le extiende el lapso de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a una (1) vez cada treinta (30) días.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del circuito judicial penal de Estado Táchira, San Antonio a los 13 días del mes de Marzo de 2006.
Déjese copia, y transcurrido el lapso de apelación y no se intentare, remítase al tribunal de ejecución de pena y medidas de seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ