REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, 3 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000684
ASUNTO : SP11-P-2006-000684

RESOLUCIÓN
El día 02 de marzo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados: CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.624.881, de diecinueve (19) años de edad, soltero, nacido en fecha 13-03-86, natural de San Antonio del Táchira, representante de ventas, residenciado en el barrio Antonio Ricaute, calle quinta, con carrera trece, casa Nro. 13-49, San Antonio, Estado Táchira, y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.774.138, de veintiún (21) años de edad, soltero, nacido en fecha 102-06-84, natural de San Antonio del Táchira, representante de ventas, residenciado en el barrio Antonio Ricaute, calle quinta, con carrera trece, casa Nro. 13-49, San Antonio, Estado Táchira, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem

DE LOS HECHOS
Riela al folio cinco (05) de la causa, acta de Investigación Policial de fecha 28-02-2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Hinojosa Lizarazo Richard, en donde deja constancia que siendo la 01:30 a.m, se encontraba en procedimiento de seguridad en el Estadio “Pedro Rafael Chávez”, cuando se le acercó un ciudadano, quien le indicó que dos sujetos que se encontraban en un expendio de cerveza del kiosco “Polar”, sin mediar palabras, arremetieron contra su integridad física, razón por la cual se trasladó hasta el lugar de los hechos el efectivo actuante, visualizando a los hoy imputados de autos quisieron evadirse oponiendo resistencia a la detención.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, identificados en autos, imputándoles en audiencia (y corrigiendo por ende su escrito de presentación), la comisión de los delitos de: Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, consignado oficio Nro 92 emanado de la medicatura forense y que correspondía al resultado del reconocimiento practicado a la víctima Ronald Colmenares Quintero, en la cual el experto indicó que aquel presentó edema en la mitad superior de la nariz, y edema y laceración en el tercio superior sin incapacidad; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien de manera separada, libre todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “estando yo presente en las instalaciones del gimnasio cubierto dentro de la caseta se observa un ciudadano totalmente ebrio, quien vino a pedirme dos cervezas y unos vueltos yo le dije que por qué se los tenia que dar si él no me había dado nada para que yo les diera cerveza ni ninguna plata; él arremetió contra mi lanzándome diez cajas de cerveza del mismo producto que vendemos y me pego en el pie; quedé tendido en el piso y le dije a mi hermano que saliera a buscar a un dirsop para que se lo llevaran detenido, mi hermano lo busco; el piso estaba mojado y el señor se resbalo; el oficial se lo iba a llevar y se metió al quiosco se vinieron diez oficiales de la policía a querer sacarnos a la fuerza; allí estaba el señor Burgos que es Concejal del Municipio Bolívar y notó cuado salimos con nuestra propia voluntad a una patrulla de su misma institución, no se llevaron detenidos desde el lunes a las dos de la mañana; les dije que estaba herido y así me metieron en el calabozo hasta el otro día a las tres de la tarde”. El representante del Ministerio Público no interrogó; por su parte la defensa tampoco lo hizo. De inmediato fue retirado de la sala e ingresó el imputado CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, quien libre de juramento y coacción manifestó: “estábamos en el estadium vendiendo cerveza y llegó el señor ese con un amigo y pidió una cerveza y mi hermano se la sirvió bien; después mi hermano lo volvió a atender y el le pidió otras dos cervezas y cinco mil Bolos y mi hermano no entregó nada porque a él no le habían dado ninguna plata, entonces el señor se portó agresivo lanzando diez cajas de cerveza y le pegó a mi hermano en el pié, así que por eso busqué a un oficial; ellos llegaron y se metieron a la caseta; nosotros nos salimos decentemente a la patrulla, El policía nos metió a la patrulla y nos tiró la reja.” Únicamente el Fiscal interroga, contestando el imputado: “lo que acabo de narrar lo digo porque yo lo ví”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera clara expuso sus alegatos, requiriendo al Tribunal se desestimara la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo que la medida cautelar a imponerse fuera de posible cumplimiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, pudieran ser autores de los mismos, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 28-02-2006, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de Denuncia de fecha 28-02-2006, suscrita por la víctima Colmenares Quintero Ronald.

3- Reconocimiento médico legal de fecha 02-02-2006, practicado a la víctima por el Experto Profesional IV de la medicatura forense de esta población..

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a los imputados medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, debiendo éstos: Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.624.881, de diecinueve (19) años de edad, soltero, nacido en fecha 13-03-86, natural de San Antonio del Táchira, representante de ventas, residenciado en el barrio Antonio Ricaute, calle quinta, con carrera trece, casa Nro. 13-49, San Antonio, Estado Táchira, y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.774.138, de veintiún (21) años de edad, soltero, nacido en fecha 102-06-84, natural de San Antonio del Táchira, representante de ventas, residenciado en el barrio Antonio Ricaute, calle quinta, con carrera trece, casa Nro. 13-49, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO y CASTELLANOS MURILLO FRANCISCO ANTONIO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 eiusdem, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le imponen a cada uno de ellos la siguiente condición: Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.; todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero de la ley adjetiva penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m), se leyó y conforme firman.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.