REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000981
ASUNTO : SP11-P-2006-000981

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 21 de Marzo de 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados INES HERNANDEZ SANTIAGO, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día Sábado Ocho (08) de Marzo de 2006, a eso de las seis de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje a pie cuando visualizaron una riña en el restaurant La Estación, solicitándole a los ciudadanos se trasladaran al comando, siendo identificados los ciudadanos como Hugo Domingo Jaimes Valderrama, Pedro Enrique Jaimes Valderrama e Inés Hernández Santiago, siendo trasladados los ciudadanos al Hospital Padre Justo de Rubio siendo intervenido con tres puntos de sutura y a la ciudadana no se realizó chequeo, por cuanto la misma se negó, quedando los ciudadanos detenidos preventivamente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados INES HERNANDEZ SANTIAGO, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPORCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La imputada INES HERNANDEZ SANTIAGO, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo”.
El imputado PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo”.
El imputado HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO PEREZ, alegó: “La defensa solicita se desestime la calificación de la flagrancia en el presente asunto, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete la libertad plena a mi defendida, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, solicitó se desestime la calificación de flagrancia, se proceda por el procedimiento ordinario y se les imponga a mis representados una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos INES HERNANDEZ SANTIAGO, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, pueden ser autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2006, efectuada por los funcionarios Yonny Guerra y María González, de la Policía del Táchira, quienes el día Sábado Ocho (08) de Marzo de 2006, a eso de las seis de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje a pie cuando visualizaron una riña en el restaurant La Estación, solicitándole a los ciudadanos se trasladaran al comando, siendo identificados los ciudadanos como Hugo Domingo Jaimes Valderrama, Pedro Enrique Jaimes Valderrama e Inés Hernández Santiago, siendo trasladados los ciudadanos al Hospital Padre Justo de Rubio siendo intervenido con tres puntos de sutura y a la ciudadana no se realizó chequeo, por cuanto la misma se negó, quedando los ciudadanos detenidos preventivamente.

2.- Constancias médicas expedidas por el médico Joel Eduardo Vivas, del Hospital Padre Justo, de Rubio, Estado Táchira.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana Blanca Emma Forero viuda de Rojas, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.960.589, mediante la cual, expone la forma como sucedieron los hechos, de los cuales tuvo conocimiento.

4.- Reconocimientos Médicos Legales, realizados por el experto profesional III, Dr. José E Bonilla, a los ciudadanos Pedro Enrique Jaimes Valderrama y Inés Hernández Santiago, con un tiempo de curación de diez (10) días, con una privación de ocupación de siete (07) días.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del reconocimiento médico legal, practicado a una de las víctimas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES RECIPORCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES RECIPORCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, el cual quedó demostrado del reconocimiento médico legal, practicado a una de las víctimas, en donde señala 07 días de privación de ocupación.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios de la Policía del Táchira, la entrevista y los exámenes realizados, antes relacionadas.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponerse, en virtud de que delito por el cual califica el Ministerio Público, no excede de tres años limite máximo, por lo que únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos INES HERNANDEZ SANTIAGO, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron aprehendidos por los funcionarios de Policía del Táchira, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES RECIPORCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados INES HERNANDEZ SANTIAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama - Boyacá, República de Colombia, indocumentada, con fecha de nacimiento en el año 1961 (manifiesta no recordar el día y mes), de 45 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Barrio La Palmita, cercano a la bodega la caraqueña, por el callejón subiendo las escaleras, casa verde con gris, Rubio, Estado Táchira, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.303.958, con fecha de nacimiento 21-07-1969, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, residenciado en la Aldea caña, Barrio La Palmita, Sector Los Hornos, en Los Hornos Alfarería Bersalles, casa color azul, Rubio, Estado Táchira y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.861.936, con fecha de nacimiento 01-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, residenciado en la Aldea caña, Barrio La Palmita, Sector Los Hornos, en Los Hornos Alfarería Bersalles, casa color azul, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados INES HERNANDEZ SANTIAGO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama - Boyacá, República de Colombia, indocumentada, con fecha de nacimiento en el año 1961 (manifiesta no recordar el día y mes), de 45 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Barrio La Palmita, cercano a la bodega la caraqueña, por el callejón subiendo las escaleras, casa verde con gris, Rubio, Estado Táchira, PEDRO ENRIQUE JAIMES VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.303.958, con fecha de nacimiento 21-07-1969, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, residenciado en la Aldea caña, Barrio La Palmita, Sector Los Hornos, en Los Hornos Alfarería Bersalles, casa color azul, Rubio, Estado Táchira y HUGO DOMINGO JAIMES VALDERRAMA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.861.936, con fecha de nacimiento 01-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación alfarero, residenciado en la Aldea caña, Barrio La Palmita, Sector Los Hornos, en Los Hornos Alfarería Bersalles, casa color azul, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO