REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000099
ASUNTO: SP11-P-2006-000099

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS, YENIFFER SOLANDY BUENO DUEÑAS y MARFONY MORENO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron el día 26-04-04, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), en Palotal Parte Baja, Sector Los Cujicitos, Vereda 7 con Calle 4, Vía Pública, Municipio Bolívar, Estado Táchira, las mencionadas imputadas agredieron físicamente a la ciudadana MARFONY MORENO MORENO, venezolana, natural de Novilleros, Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 07-04-1985, 19 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la Parroquia Palotal Parte Baja, Vereda 7 Calle 4, casa Nº 4-33, Sector Los Cujucitos, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 771-73-04, con cédula de identidad Nº V-15.957.786, quien al reclamarles el porque constantemente se la pasaban ofendiéndole, diciéndole palabra obscenas, las mencionadas imputadas, FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS y YENNIFER SOLANDY BUENO DUEÑAS, la golpearon ocasionándole lesiones, resultando también lesionada FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS.
Que según el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00245, de fecha 28-06-2004, suscrito por el DR. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, MARFONY MORENO MORENO, requirió de 07 días, para su curación, y un Segundo Reconocimiento; y que según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00253, de fecha 12-07-2004, suscrito por el DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS, requirió 07 días para su curación, de lo cual se infiere que ese hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS”, respecto de las ciudadanas MARFONY MORENO MORENO, FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, respecto de la ciudadana, YENIFFER SOLANDY BUENO DUEÑAS, en perjuicio de la ciudadana, MARFONNY MORENO MORENO, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por meno de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, según el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º. “Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y según el artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el Ordinal 6º del Artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos de seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, desde el día 25 de junio de 2004, fecha de comisión del hecho delictuoso investigado, en el cual resultaron lesionadas las víctimas ya identificadas, hasta el día de hoy, 21 de marzo de 2006, HAN TRANSCURRIDO UN AÑO ocho meses y veintiséis días, sin que se haya ejercido acción penal, en contra de las imputadas: FRANCY LORENA MOROS DUEÑAS, YENIFFER SOLANDY BUENO DUEÑAS, y MARFONY MORENO MORENO, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado Ordinal 6º del artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por tanto, se considera que, en el presente caso, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANCY LORENO MOROS DUEÑAS, YENIFFER SOLANDY BUENO DUEÑAS, y MARFONY MORENO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Milton Granados H.