REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000093
ASUNTO: SP11-P-2006-000093

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALCIBIADES ENRIQUE PULIDO LEÓN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 4.128. 021, natural de Caracas y residenciado en la calle 10 Nº 365, Barrio El Trapiche, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, por el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actuaciones de la presente causa que en fecha 23-01-2003, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el efectivo militar, Cabo Primero (GN) MENDOZA SALANCA JUAN, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, “El día veintitrés de enero del presente año, siendo las dos y treinta horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Ureña, cuando observé acercarse un vehículo procedente de la vía que conduce desde la ciudad de Cúcuta, Colombia, con destino a Ureña, el cual detuve a la derecha del punto de control con la finalidad de efectuarle una requisa de rigor al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, placas 218-013, color Azul, serial de Carrocería Nº 1T19MJV212848, en tal sentido procedió a identificar al conductor del vehículo en cuestión, resultando ser el ciudadano ALCIBIADES ENRIQUE PULIDO LEÓN, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 4.128.021, natural de Caracas y residenciado en la Calle 10 Nº 365, Barrio El Trapiche, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, a quien le solicitó el documento de propiedad del vehículo presentando un registro de vehículo Nº 7172821, a nombre de JESÚS ALFREDO MEJÍAS CARRERO, posteriormente se procedió a efectuar una inspección ocular a la plaqueta metálica del serial de carrocería bajo relieve la cual está ubicada en la parte superior del limpia para brisa, observando que la misma de acuerdo a las características es falsa. En fecha 24/01/2003, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-0165-03.
1. En fecha 11 de marzo de 2003, con oficio Nº 9700-093-960 se recibió Experticia elaborada al vehículo Chevrolet Malibu, año 1979, color Azul, placas 218-013, serial de Carrocería 1T19MJV212848, Serial de motor MJV212848, donde concluyen lo siguiente:
La plaqueta identificadota con el serial de carrocería 1T19MJV212848 es ORIGINAL.
El serial de motor MJV212848 es original.
El serial de carrocería 1T19MJV212848 se encuentra alterado.
Se aplicó el generador de caracteres de borrado de metal al serial de carrocería 1T19MJV212848, donde no se logró obtener la numeración original oculta.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALCIBIADES ENRIQUE PULIDO LEÓN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados H.